¿Deben tipificarse en el Código Penal las actividades de falseamiento y ocultación en las cuentas de los partidos políticos? Dos modelos en los que inspirarse

AutorMiguel Ángel Cano Paños
Páginas203-234
Capítulo sexto
¿Deben tipificarse en el Código Penal
las actividades de falseamiento y ocultación
en las cuentas de los partidos políticos?
Dos modelos en los que inspirarse
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Universidad de Granada
Sumario: I. Introducción. De la relevancia constitucional de los partidos políticos a la fi-
nanciación corrupta e ilegal; II. La (insuficiente) respuesta del legislador espa-
ñol del año 2015: El art. 304bis CP y la subsistencia de dos ámbitos problemá-
ticos; III. Primer modelo en el que inspirarse: El art. 149 LOREG; IV. Segundo
modelo de inspiración: el parágrafo § 31d de la Ley de Partidos alemana;
V. Presupuestos que avalan la reforma; VI. Conclusiones
I. INTRODUCCIÓN. DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA FINANCIACIÓN CORRUPTA E
ILEGAL
Está fuera de toda duda que los partidos políticos tienen una relevancia cons-
titucional considerable. Sin ir más lejos, el Art. 6 de la Constitución española (CE)
reconoce la figura de los partidos políticos, quedando definidos por dicho pre-
cepto como entes que «expresan el pluralismo político», atribuyéndoles, asimis-
mo, la función constitucional de concurrir a la «formación y manifestación de la
voluntad popular», siendo, por todo ello, considerados como un «instrumento
fundamental para la participación política». De este modo, las formaciones polí-
ticas se configuran como el único resorte o instrumento mediante el cual la ciu-
dadanía tiene la posibilidad de participar en el proceso de toma de decisiones a
nivel colectivo 1. Podría decirse así que los partidos políticos se configuran como
un nexo o puente de unión entre la sociedad y el Estado.
1 Véase al respecto: RODRÍGUEZ LÓPEZ, Ángel-FIDALGO CERVIÑO, Esther.
“Responsabilidad social, crisis financiera y normalización contable en los partidos políticos españo-
les”, CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, núm. 74, 2012, pág. 242.
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Ahora bien, junto a estas funciones públicas con una indiscutible relevancia
constitucional, los partidos políticos también desarrollan otras funciones, las cua-
les se mueven más bien en un ámbito estrictamente privado, entre las cuales hay
que resaltar aquellas actividades económico-financieras, algunas de ellas de con-
siderable cuantía. Y es que, a pesar de que los partidos políticos pueden llegar a
desarrollar funciones públicas e indispensables en un sistema democrático –sobre
todo en aquellos casos en los que un determinado partido o grupo de partidos de-
terminan la composición y funcionamiento del Gobierno–, los mismos no dejan
de tener el carácter de una asociación privada no lucrativa de carácter volunta-
rio. 2 Así, el Preámbulo de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, se
refiere a ellos como «entes privados de base asociativa» o bien como «asociaciones
políticas».
Por tanto, y siguiendo en este caso a B L, el fundamento de
la inviolabilidad penal de los partidos políticos –defendida por un sector de la
doctrina penal española– existiría sólo cuando –según lo previsto en el Art. 6 CE–
aquellos «concurran a la formación y manifestación de la voluntad popular», esto
es, cuando la responsabilidad penal derive de actos dirigidos a plasmar esa vo-
luntad popular. Como corolario de lo anterior cabría afirmar que, fuera de tales
supuestos, los partidos no manifiestan más que su propia voluntad en cuanto aso-
ciación privada. 3
En el caso de España –aunque sin duda también en otros países del entorno
cultural europeo– esta naturaleza «mixta» de los partidos políticos (situados en
un espacio intermedio entre lo privado y lo público) ha sido en no pocos casos
utilizado de forma torticera por estos para eludir cualquier mecanismo eficaz de
control de sus actividades, tanto por parte del Estado como por el propio parti-
do. En este sentido hay que recordar que la prominente posición de los partidos
políticos dentro del sistema institucional, así como su privilegiada relación con el
Estado, los ha convertido desde siempre a la vez en regulador y objeto de regula-
ción. En definitiva, si bien los partidos políticos no son órganos del Estado, sí que
forman parte esencial de la arquitectura constitucional, lo que justifica y explica
la necesidad de control y regulación de los mismos en ámbitos tan importantes
como su propia constitución, su funcionamiento y su financiación. 4
2 Al hilo de lo explicado, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado
en varios pronunciamientos que los partidos políticos no son órganos del Estado, de tal manera
que su primigenia naturaleza privada en absoluto queda desvirtuada por el hecho de que aque-
llos puedan desarrollar funciones públicas (STC 10/1983, de 21 de febrero y STC 48/2003,
de 12 de marzo, entre otras). Dentro de la doctrina véase, por ejemplo: BAUCELLS LLADÓS,
Joan. “Corrupción y responsabilidad penal de los partidos políticos”. Revista Electrónica de Ciencia
Penal y Criminología, núm. 20, 2018, pág. 8.
3 BAUCELLS LLADÓS (2018), cit., pág. 9. En parecidos términos: ZUGALDÍA
ESPINAR, José Miguel. “La responsabilidad criminal de los partidos políticos y los sindicatos”.
Revista de Derecho Penal y Criminología, núm. 11, 2014, pág. 368.
4 De la misma opinión: RODRÍGUEZ PUERTA, Ma José. “El control externo de la acti-
vidad económico financiera de los partidos políticos en España: Cuestiones a debatir”. Revista
General de Derecho Penal, núm. 28, 2017, pág. 3.
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Pues bien, con respecto a ese último aspecto señalado en el párrafo ante-
rior, el tema de la financiación de los partidos políticos en España ha sido y es
uno de los ámbitos que más recelos y sospechas han generado en la ciudadanía
debido principalmente al oscurantismo que, ya desde la reinstauración del régi-
men democrático, ha rodeado a toda esta temática. Así, los numerosos casos de
financiación ilegal de partidos destapados en los últimos años en España, y que
han salpicado a prácticamente la totalidad de las formaciones políticas tanto a
nivel nacional como regional, 5 demuestran que el funcionamiento económico de
estos entes no solo ha hecho gala de ese señalado oscurantismo, sino que –lo que
quizá es aún peor– ha demostrado que dicha financiación ha estado ligada más a
intereses económicos que ideológicos. De este modo, los ejemplos de corrupción
política 6 acaecidos en España en los últimos años ilustran hasta qué punto un
partido político puede olvidarse de su función representativa y canalizadora de la
voluntad popular, convirtiéndose más bien en un ente directamente vinculado a
la delincuencia socio-económica, de modo semejante a cualquier empresa o cor-
poración. 7 Todo ello, lógicamente, ha dado lugar a que exista una gran preocupa-
ción social por la corrupción en la vida política. 8
En el contexto descrito en el párrafo anterior, y limitando el análisis de la corrup-
ción al ámbito de la financiación de los partidos políticos, resulta muy interesante la
distinción que realiza M S entre financiación irregular, financiación ilegal y
5 Una cronología de los casos de corrupción más relevantes en el contexto de los par-
tidos políticos españoles puede verse en: NÚÑEZ CASTAÑO, Elena. “Sobre la legitimidad de
la tipificación penal del delito de financiación ilegal de partidos políticos en el marco de la
regeneración democrática y la lucha contra la corrupción”. Regeneración democrática y estrategias
penales en la lucha contra la corrupción, Dirs. Gómez Rivero-Barrero Ortega. Valencia, Tirant lo
Blanch, 2017, págs. 735-736, nota núm. 8. Véase también: JAVATO MARTÍN, Antonio María.
“El delito de financiación ilegal de los partidos políticos (arts. 304 bis y 304 ter CP). Aspectos
dogmáticos, político criminales y de derecho comparado”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y
Criminología, núm. 19, 2017, págs. 2-3, nota núm. 5, con bibliografía complementaria.
6 De entrada, y tal y como viene señalando la doctrina, cuando se habla de «corrupción
política» no se alude, en exclusiva, al fenómeno de la financiación irregular de un partido, sino
más bien a un abanico más amplio de conductas reprochables desde el punto de vista jurídico-
penal. De este modo, la financiación irregular constituye solo una parte de ese elenco más am-
plio de comportamientos que conforman lo que se ha venido a denominar como «corrupción
política». Sobre la definición de corrupción política véase, por ejemplo: SORIANO, Ramón.
“La corrupción política: tipos, causas y remedios”. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, núm. 45,
2011, págs. 383 y ss.
7 DE PABLO SERRANO, Alejandro Luis. “La responsabilidad penal de los partidos po-
líticos: delitos, penas y Compliance Programms”. Problemas actuales sobre el control de los partidos políti-
cos, Dir. Matia Portilla. Valencia: Tirant lo Blanch, 2016, pág. 356.
8 Así, por ejemplo, en los datos publicados en mayo de 2019 por el Centro de
Investigaciones Sociológicas, los políticos en general, los partidos y la política, por un lado, y la
corrupción y el fraude, por otro, ocupaban respectivamente el segundo y el cuarto lugar entre los
principales problemas de España. Véase: CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS:
Barómetro de mayo de 2019. Avance de resultados. Estudio núm. 3247. 2019. Disponible en Internet:
http://datos.cis.es/pdf/Es3247mar_A.pdf. (último acceso: 2 de mayo de 2020).

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