STSJ Cantabria 277/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:516
Número de Recurso191/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00277/2008

Recurso núm. 191/2008

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a tres de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Midat Cyclops, sobre Seguridad Social, siendo demandados Construcciones Guereca y Balenciaga S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Octubre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Fernando se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM000 prestando servicios como buzo para la empresa Construcciones Guereca y Balenciaga SL.

  2. - Construcciones Guereca y Balenciaga SL tiene cubiertas las contingencias profesionales por accidente de trabajo con Mutual Midat Cyclops.

  3. - El día 15 de mayo de 2006, y tras haber realizado una inmersión, Fernando sufrió un mareo y una posterior sensación de inestabilidad, por lo que fue asistido por los servicios médicos de la empresa, expidiéndose parte de caja por contingencias profesionales y realizándose pruebas medicas, determinándose que sufría una mal formación arteriovenosa cerebral de carácter congénito, que requiere baja laboral pero por contingencias comunes. Por ello se procedió emitir parte de alta con fecha 14 de junio de 2006 y remitir al trabajador a su médico de cabecera.

  4. - El medico de cabecera del trabajador Fernando, en fecha 14 de junio de 2006 procedió a emitir parte de baja por contingencias comunes a causa de una enfermedad en las arterias.

  5. - Fernando promovió expediente sobre determinación de contingencia, declarándose en Resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del INSS de fecha 26 de noviembre de 2006 que confirmaba que se trataba de un accidente de trabajo.

  6. - Formulada Reclamación Previa por Resolución de fecha 23 de enero de 2007 de la Dirección Provincial de Cantabria del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha procedido a confirmar la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2006.

  7. - En el Informe Medico de 26 de septiembre de 2006 para la determinación de contingencia, del Equipo de Valoración de Incapacidades, se estableció que la baja iniciada el14 de junio de 2006 es correlativa a la previa por el Accidente de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2006, pues la patología no se originó en el accidente de trabajo pero se puso de manifiesto por el accidente.

  8. - La patología que presenta Fernando es una malformación arteriovenosa cerebral de naturaleza congénita que puede pasar desapercibida, patología que en Fernando no se encuentra ni modificada ni agravada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la Mutua patronal actora, aseguradora del riesgo profesional de la empresa codemandada, en impugnación de la contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que padeció el trabajador codemandado Sr. Fernando, desde el 14 de junio de 2006. Fecha coincidente con el alta, del anterior proceso reconocido por accidente de trabajo iniciado el día 15 de mayo, aun declarando probado que el actor sufrió un mareo e inestabilidad en el trabajo, durante una inmersión, a consecuencia de estudios posteriores y examen neurológico y resonancia magnética que detalla, puesto que, también declara probado que el enfermo padece una enfermedad arteriovenosa cerebral de origen congénito y que por su trabajo habitual, ni se ha agravo ni modificado, dicho cuadro.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del INSS y TGSS, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la modificación del hecho declarado probado octavo, para la supresión del siguiente texto: "...patología que en Fernando no se encuentra ni modificada ni agravada". Dado que, del resto del relato, se deduce que la manifestación patológica de la enfermedad, deja de ser oculta o silente, en el trabajo. Como lo evidencia, el anterior proceso derivado de accidente de trabajo, del que fue alta el mismo día de la nueva baja, cuya contingencia ahora se cuestiona (hecho probado tercero). Si surge en el trabajo, siendo la enfermedad, temporalmente impeditiva del ejercicio de su profesión, estima que no puede afirmarse que no exista modificación en el proceso patológico sufrido. Lo que funda documentalmente, además de, en el propio relato de la sentencia impugnada, en el expedite administrativo unido a las actuaciones (folios 42 y siguientes de los autos). Con igual apoyo procesal, solicita la inclusión de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal: "El actor no había presentado hasta el día 15 de mayo de 2006 sintomatología alguna relacionada con la malformación vascular ni ésta había generado ningún proceso de baja médica". Afirmación que basa en el documento 74 de los autos, consistente en informe de bajas del trabajador y sus causas. Dato que, así mismo, pretende ha sido acreditado por el perito propuesto por el trabajador, a preguntas formuladas, en el acto del juicio oral.

Para que prospere la revisión pretendida es preciso, en atención al precepto que funda el recurso y el artículo 194.3 del mismo Texto legal, que el pretendido error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial, no siendo posible sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en la instancia por el Juez "a quo" en atención al art. 97.2 de la LPL, por la parcial e interesada de parte. A lo que se añade que la revisión instada, debe ser relevante a la resolución del recurso. Así, aclarando con puntual cumplimiento de lo prevenido en el art. 97.2 de la LPL, la magistrado de instancia que obtiene su relato del resultado de los informes y pruebas diagnósticas, obrantes en los folios 90 a 94, consistentes en: informe del Dr. Carlos Miguel de fecha 23-5-06, examen neurológico y resonancia magnética craneal y angio-resonancia magnética craneal y de tronco supraaórticos; no puede sustituirse, su libre opción, por la pretendida que no se funda, en documento concreto cierto, sino en una valoración global de todos ellos. Fundamentalmente, del propio hecho de haber sufrido el enfermo un mareo en el trabajo,...

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