STSJ Galicia 523/2008, 28 de Abril de 2008
Ponente | GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:271 |
Número de Recurso | 1124/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 523/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
1124/05(A) SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL GARCÍA CARBALLO
GERMÁN SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFLER
A CORUÑA, veintiocho de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001124/2005 interpuesto por María Dolores contra la sentencia del JDO. DE
Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000874 /2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. María Dolores, con D.N.!. nO NUM000, y nacida el 24 de diciembre de 1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como consecuencia de su profesión habitual de labradora./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 21 de mayo de 2004, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 29 de junio de 2004./ TERCERO.- La base reguladora es la de 430'38 euros, y la fecha de efectos el 6 de mayo de 2004./ CUARTO.- Dña. María Dolores presenta un cuadro clínico residual de hernia discal L5- S1, sin afectación actual. Diagnosticada de fibromialgia y síndrome de sjogren. Sintomatología ansioso depresiva a tratamiento./ QUINTO.- Previo a este procedimiento, se tramitó expediente de determinación de incapacidad ante el INSTITUTO NACIONAL DE lA \ SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por el demandado en fecha 28 de febrero de 2002 resolución en la que se acordó la no calificación de la solicitante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Recurrida la misma ante el Juzgado de lo Social nO 2 de los de Lugo, este dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2002, que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de julio de 2003 ".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la Sentencia de instancia que desestimó todas las pretensiones de la parte actora -grado de incapacidad permanente y base reguladora, de trabajadora incardinada en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia-, se alza la parte vencida en instancia denunciando como infringido, en primero lugar y con indebida cobertura procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 789, 87, 88, 90, 93 y 95 de la Ley de Procedimiento Laboral, arguyendo en síntesis que ha sido indebida la denegación de prueba solicitada consistente en acreditar la titulación y las pruebas objetivas del Equipo de Valoración de Incapacidades, y la designación judicial de perito médico.
La denuncia que en esta sede se reitera tuvo adecuada, fundada y razonada respuesta por el Magistrado de instancia al resolver el recurso de reposición que por este motivo se interpuso. Es claro que a los efectos de resolución de la pretensión formulada por la parte no tiene trascendencia alguna la titulación del médico evaluador, ni el protocolo de actuación, como quiera que la revisión se realiza por médico que tiene porqué ser especialista ya que sería inabarcable intentar que conformaran tal órgano un especialista por cada una de las...
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