STSJ Galicia 501/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLIES:TSJGAL:2008:159
Número de Recurso1273/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución501/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1273/05(A) SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

GERMÁN SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFLER

A CORUÑA, veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001273 /2005 interpuesto por Estíbaliz, Carlos María

, Luis, Emilio, Miguel Ángel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estíbaliz, Carlos María, Luis, Emilio Miguel Ángel en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000680 /2003 sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- Los actores, todos ellos mayores de edad, (nacidos: la Sra. Estíbaliz el 4-9-97, el Sr. Emilio el 15-12-44, el Sr. Miguel Ángel, el 23-12-41; el Sr. Luis el 17-12-45 y el Sr. Carlos María el 13-8-44), vinieron prestando servicios por cuenta del Banco Central Hispano./ II.- Con ocasión de la fusión del Banco Central, por absorción del Banco Hispano-Americano, se firmó por la nueva entidad con los Sindicato sel 29-5-92, el Acuerdo de Mejoras Sociales Extra Convenio Colectivo, en cuyo punto 3 se acordaba que "se establecerá un nuevo seguro, a contratar con empresa aseguradora del Grupo, en sustitución de los hasta ahora vigentes en los antiguos Banco Centrale Hispano Americano, con las siguientes condiciones: Grupo 1º, 2º y 3º, 3.000.000 por muerte o invalidez; 2.250.000 por muerte o invalidez y 4.500.000 por muerte accidental". Los trabajadores podían adherirse individualmente a dicho Acuerdo, el cual quedaba supeditado a la adhesión quasi-totalitaria de los empleados (ap.15.2), como as cumplió; los empleados que no se hubieran adherido, hubieran mantenido las mejoras su entidad de origen. Los demandantes se adhirieron en 1992 a dicho acuerdo./ III.- Los actores cesaron en las siguientes fechas: la Sra. Estíbaliz el 21-12-99, Sr. Emilio, el 30-11-98 y el Sr. Carlos María, el 30-11-96, en todos los casos, suscribió acuerdo de prejubilación, con suspensión del contrato de trabajo hasta los años, en el que, entre otras cosas, se acordaba: "A partir del día siguiente al de su baja en el servicio activo, le serán de aplicación los beneficios sociales reconocidos para el personal pasivo, con el carácter y alcance que en cada momento estén establecidos (Acuerdo de Dª Estíbaliz ) o bien "a partir del día siguiente al de su baja en el servicio activo se le reconocerán los mismos beneficios sociales que el Banco tiene establecidos para su personal pasivo (Acuerdo De. Sr. Miguel Ángel, el Sr. Carlos María, el Sr. Luis y el Sr. Emilio./ IV.- Con ocasión de la fusión del Banco Santander y el Banco Central Hispano Americano, se firmó el 19-1-00 con los Sindicatos un Acuerdo de Mejoras Sociales para homogeneización de las mismas, que no incluía el Seguro Colectivo de vida./ V.- El 26-5-00 se suscribió Acuerdo entre el Banco de Santander Central Hispano, y ciertos Sindicatos, un nuevo Acuerdo, en el que se pactaba, que "con efectividad a la firma del presente Acuerdo y modificando el alcance de los compromisos hasta ahora vigentes en el antiguo Banco Central Hispano, se establecerá para todo el personal en activo del BSCH y para los procedentes del antiguo BCH con contrato de trabajo suspendido por prejubilación, hasta que cumplan 65 años de edad, un Seguro Colectivo de vida mediante la contratación de la correspondiente póliza; todo el personal comprendido en el ámbito del Convenio, hasta cumplir los 65 años de edad, quedaba asegurado, con derecho a una indemnización de 4.500.000.- ptas en caso de muerto o invalidez. Añadía que el personal que a la firma del documento "haya accedido a pensión pública de la Seguridad Social de jubilación o invalidez, y tuviese ya reconocido el beneficio del Seguro de Vida establecido en el repetido Acuerdo de 29 de mayo de 1992, o en virtud de Acuerdos anteriores un Seguro con igual cobertura y distinto capital, lo mantendrá a título personal y con sujeción a las mismas condiciones en las que figurasen establecidos en dichos Acuerdos"./ VI.- Otros Sindicatos no firmantes plantearon demanda de conflicto colectivo, reclamando se reconociera: a) el derecho de los trabajadores provenientes del Banco Central Hispano que en su día suscribieron el Acuerdo de 29 de mayo de 1992, a seguir manteniendo el contrato de Seguro Colectivo de vida, en las condiciones que en dicho acuerdo se señalaban y b) que se declare la eficacia limitada del Acuerdo de 26-5-00. El conflicto fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 10-1-01, confirmada por la S.TS de 25-6-02./ VII.- En julio 2001 recibieron los actores carta de la demandada, en la que se les remitía copia del "Acuerdo Colectivo", anunciándoles que recibirán el Certificado de Seguro, que como consecuencia del mismo, amparaba las garantías cubiertas. Pocos días después, recibieron certificado emitido por Santander Central Hispano Seguro y Reaseguros, S.A, en el que se establecía como fecha de finalización del riesgo de fallecimiento, aquella en la que, cada uno de los actores cumplirá los 65 años de edad./ VII.- Los demandantes remitieron a la demandada carta solicitando que dieran las órdenes oportunas a la Aseguradora, para que modificara la cobertura del riesgo de fallecimiento, anulando la fecha de finalización de la misma a los 65 años, y se mantenga la cobertura sin fecha de finalización, ni causa específica; el 18-7-02 recibieron carta de la demandada aduciendo que el seguro se ajustaba al Convenio del año 2000, y que el mismo tenía eficacia general./ IX.- Se intentó, sin avenencia, la conciliación ante el S.M.A.C.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda de Dª Estíbaliz, D. Emilio, D. Miguel Ángel, D. Luis y D. Luis, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la parte actora en las que interesaba el mantenimiento del contrato de seguro de vida que se estableció en el año 1992, y que no recogía edad alguna para la finalización del aseguramiento, dejando sin efecto la actual que eleva el importe de la prestación, pero finaliza cuando el trabajador cumple la edad de jubilación, interpone recurso extraordinario de suplicación alegando, como motivo único al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil y 39, 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, reguladores de la mejora de acción protectora de la Seguridad Social, en conformidad con la doctrina jurisprudencial que interpreta el principio de condición más beneficiosa. De los incombatidos hechos probados pueden inferirse los siguientes asertos necesarios para analizar las infracciones jurídicas:

  1. - Los trabajadores mantienen su seguro de vida pese al estado de suspensión de su contrato de trabajo, gracias a una excepción establecida por vía de acuerdo; así, si con carácter excepcional el personal menor de 65 años con relación suspendida mediante acuerdo de prejubilación y que tuviere reconocido el beneficio de Seguro Colectivo de Vida según el Acuerdo de Mejoras Sociales Extra Convenio establecido con el fusionado Banco Central Hispano el 29.05.92, también quedará asegurado en los términos del apartado 1 de este artículo, quiere decir que los trabajadores han sido incluidos ya en la excepción, para no perder su derecho,...

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