STSJ Cantabria 156/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:312
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00156/2008

Rec. Núm. 62/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín siendo demandada La Estela Cántabra de Seguridad S.L. sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de noviembre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Agustín, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, LA ESTELA CANTABRA DE SEGURIDAD S.L. con antigüedad desde el 5 de Diciembre de 2002, ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 450, 57 euros correspondiente a una jornada semanal de 30 horas.

  2. - A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

  3. - La relación laboral entre las partes finalizó el 30 de Abril de 2007.

  4. - Con fecha 5 de Mayo de 2007 el actor firmó el siguiente documento:

    "El trabajador abajo firmante declara hallarse completamente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos (salarios, pluses extraordinarios, gratificaciones, horas extraordinarias, y vacaciones no disfrutadas, así como cualesquiera otra cantidad devengada por mi prestación de servicios dando por terminada la relación laboral con la citada empresa; comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral con la citada empresa "La Estela Cántabra de Seguridad, S.L. y dándome por satisfecho con la base reguladora de cotización a la Seguridad Social y Hacienda.

    Total Indemnización 2.005,58 euros (Dos mil cinco con cincuenta y ocho euros)".

  5. - Con fecha 16-7-2007 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentado Sin Efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidades salariales a la extinción del contrato de trabajo entre los litigantes y liquidación de horas extraordinarias, contenida en la demanda, en atención al documento de saldo y finiquito aportado a la litis, por la empresa demandada, de fecha 5 de mayo de 2007 que trascribe literalmente en el relato fáctico, al tratarse de conceptos devengados con anterioridad a su firma.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, de conformidad con el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar infringidos los artículos 218, 225.3º y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 14 y 24.1 de la Constitución española, artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia de instancia, porque se le causa indefensión en la recurrida, al no declarar probado que horas extra, de las reclamadas, se han trabajado, según el desglose establecido en demanda; y, de ser así, si han sido abonadas por la demandada y en que forma (nómina, transferencia bancaria).

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la propone (SS del TS de fecha 19-2-1991, EDJ 1991/1776; 2-3-1992, EDJ 1992/2023 y 7-3-1996, EDJ 1996/751 ). Pero, tal indefensión, no concurre en la sentencia ahora recurrida, cuando lo denunciado es una valoración contraria a los intereses de la parte recurrente, de la prueba practicada, al margen de los supuestos concretos previstos y regulados en el art. 191.b) y 194.3 de la LPL, es decir, intentando obviar el trámite y los requisitos de la revisión fáctica de la sentencia atacada. Solo, si se constatan defectos u omisiones producidos en la tramitación del proceso laboral, no subsanables, ha lugar a la nulidad instada. Y, la sentencia atacada, de forma implícita, al desestimar la demanda, ante la aportación por la empresa demandada del documento de liquidación y finiquito y en virtud de su valoración, no solo rechaza que al momento de la extinción del contrato de trabajo quede liquidación pendiente alguna, sino que, puesto que la pretendida realización de horas extraordinaria, también es anterior a su firma, de su razonamiento jurídico se deduce, que, o bien no se ha realizado ningún exceso de jornada que abonar, o el realizado ya ha sido compensado, al no hacerse objeción alguna por el trabajador a su firma.

En atención a los principios procesales laborales, de inmediación, oralidad y concentración del acto del juicio oral (art. 74 de la LPL ), con relación a la regulación del recurso de suplicación con carácter extraordinario, estando limitada la facultad revisora del Tribunal "ad quem", a los supuestos en que documento fehaciente o prueba pericial acrediten error evidente del Juzgador de la instancia, sin necesidad de análisis ni conjeturas (art. 191.b) y 194.3 de la LPL), valorando en exclusiva, el magistrado de instancia, el resultado de la prueba de confesión (art. 91 de la LPL ), y del resto de documental practicada, aportando la parte actora la que estimó oportuna, en orden al litigio planteado; lo que no permite el recurso interpuesto, es sustituir la aludida libre facultad valorativa, por la interesada de parte del referido conjunto probatorio. Y, no constando traba alguna en la instancia a la práctica de la prueba propuesta, por la parte actora y siendo el objeto de la litis, precisamente, la reclamación salarial y por horas extraordinaria, cuestionada por el actor, del resto del relato que se concreta en la instancia, en atención a las alegaciones y pruebas aportadas por la demandada, que se ha opuesto a lo reclamado, la sentencia atacada no causa indefensión a la parte recurrente, en cuanto a la valoración contraria a sus intereses. El pago de una cantidad, a tanto alzado, pero desglosando el documento firmado por el actor, los conceptos a los que atiende, así como, la cláusula final, relativa, a que no queda cantidad pendiente cantidad alguna, por ninguno de los conceptos expuestos (aquellos por los que reclama), por lo que estima la sentencia recurrida que ningún concepto resta por abonar, dicho relato, no es, ni insuficiente, ni contradictorio, ni causa indefensión contraria a los preceptos invocados en el recurso.

En lo impugnado por la parte recurrente, no hay contravención en la práctica de la prueba de confesión y documental, de los artículos 91 y 94 de la LPL, que no obligan, como parece deducirse de las argumentaciones de la recurrente que, en todo caso, por haber solicitado determinada prueba (contratos de trabajo, nóminas y partes de asistencia), de su no aportación, al unirse otra documental relevante para la magistrado de instancia, como con puntual cumplimiento del art. 97.2 de la LPL, aclara en su fundamentación jurídica, se deduzca que no existe cantidad pendiente de pago...

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