STSJ Asturias 536/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:530
Número de Recurso1950/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución536/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00536/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101990, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001950 /2007

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Estela

Recurrido/s: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DEL PRINCIPADO, CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000046 /2007

SENTENCIA Nº: 536/08

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a quince de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001950/2007, formalizado por el Letrado D. ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ, en nombre y representación de Estela, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000046 /2007, seguidos a instancia de Estela frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DEL PRINCIPADO, CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada representada por el Letrado de la Comunidad, en reclamación de DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. -La actora, Dª Estela, presta sus servicios para el ente demandado como personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería, en la residencia de Pola de Laviana.

  2. -El día 27 de mayo de 2006 solicitó disfrutar de un día de permiso el día 10 de junio del mismo año, con motivo de la boda de su hermano. Le fue denegada porque el turno de ese día quedaría con un número de trabajadores inferior a los mínimos (8) de la cartelera para las mañanas. Presentó reclamación previa en tiempo y forma que no fue resuelta. La demanda se interpuso el 23 de enero de 2007.

  1. -Conforme con la cartelera del centro de trabajo, en los turnos de mañana de lunes a viernes, prestan sus servicios 9 auxiliares de enfermería, mientras que los sábados y festivos son 8.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la que pretendía la accionante el reconocimiento del derecho a disfrutar de un día de permiso compensatorio por el que no le ha sido concedido de forma indebida o, en su defecto, su indemnización en la cuantía correspondiente a un día festivo trabajado, recurre en suplicación su representación letrada aduciendo, de un lado, el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados, y de otro el recogido en el apartado c ) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o jurisprudencia.

Respecto del primer motivo,señalar que, siendo el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la...

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