STSJ La Rioja 207/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:548
Número de Recurso187/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución207/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2007

Sent. Nº 207/2007

Rec. 187/2007

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a onceo de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 187/2007 interpuesto por Dª Penélope asistida de la Lda. Dª Alicia Martínez Ochoa contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE MARZO DE 2007 y siendo recurridos EULEN, S.A., EUROLIMP, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, MIDAT- CYCLOPS asistido del Ldo. D. Ángel Lor Ballabriga, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido del Ldo. D. José Espuelas Peñalva, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Penélope se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra EULEN, S.A., EUROLIMP, S.A., MIDAT-CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DETERMINACIÓN CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE MARZO DE 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora, Dª Penélope, con DNI NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, prestó servicios para la empresa EUROLIMP, S.A. ( EULEN, S.A.) con la categoría profesional de LIMPIADORA, encontrándose en situación de Incapacidad Temporal desde el 4/11/2005.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja ha dictado resolución en fecha 28/04/06, sobre determinación de contingencia en la que declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal de la actora que se inició en fecha 4/11/05.

TERCERO

La actora solicita valoración de contingencia del proceso de baja iniciado el 4/11/05, considerando que debe ser Accidente de Trabajo y subsidiariamente A.T. in itinere.

CUARTO

La actora en fecha 28 de octubre de 2005, a las 5:15 cuando iba a trabajar a su centro de trabajo en la Universidad, fue abordada por dos individuos en plena calle, diciéndole frases soeces, hechos que le causaron fuerte impacto emocional, sumiéndole en un estado de ansiedad y nerviosismo por el que le dieron baja médica en fecha 4 de noviembre de 2005 por enfermedad común "por trastorno por estrés postraumático", ante la negativa de la Mutua a darle la baja. Tal baja se prolongó hasta el mes de abril del año 2006.

QUINTO

Se ha agotado la Vía Administrativa Previa.

FALLO.-

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda sobre Determinación de la Contingencia interpuesta por Dª Penélope contra el INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y las Mercantiles EULEN, S.A. y EUROLIMP, S.A., y, en consecuencia, declaro que el proceso de Incapacidad Temporal de la demandante, iniciado el 4/11/2005 lo es por contingencia de Enfermedad Común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, apreciando la falta de legitimación pasiva de la TGSS y de MIDAT y absolviendo al resto de los co-demandados de las pretensiones deducidas en sus contra en este proceso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Penélope, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 156 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2007, que desestimó la demanda formulada por Dª Penélope, en la que pretendía se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 4 de noviembre de 2005 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, se interpone por la representación letrada de la trabajadora demandante recurso de suplicación, que articula en un único motivo en el que, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 115.1 y 2 a) y f), y por aplicación indebida, del artículo 117.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social.

En el incombatido relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y en concreto en el consignado bajo el ordinal cuarto, se afirma que "La actora en fecha 28 de octubre de 2005, a las 5:15 horas cuando iba a trabajar a su centro de trabajo en la Universidad, fue abordada por dos individuos en plena calle, diciéndole frases soeces, hechos que le causaron fuerte impacto emocional, sumiéndole en un estado de ansiedad y nerviosismo por el que le dieron de baja médica en fecha 4 de noviembre de 2005 por enfermedad común "por trastorno por estrés postraumático", ante la negativa de la Mutua a darle la baja. Tal baja se prolongó hasta el mes de abril del año 2006".

SEGUNDO

La actora-recurrente pretende que, con tales hechos, la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por baja médica de 4 de noviembre de 2005 ha de ser la de accidente de trabajo "in itinere". La sentencia recurrida se centra, para motivar la desestimación de la demanda, en el análisis del nexo causal, expresando en el último párrafo del fundamento jurídico segundo lo siguiente: "En el caso de autos el análisis del nexo causal en cuya virtud se pretende la vinculación de la contingencia de la enfermedad padecida por la actora con el entorno laboral, exige una relación especialmente relevante entre una y otro. Se trata de una vinculación cualitativa, en la medida que debe quedar fuera de toda duda que las circunstancias concurrentes no son meramente incidentales en relación con el padecimiento de la trabajadora. El análisis de los hechos muestra un incidente sucedido cuando ésta se dirigía al trabajo en que fue abordada por dos individuos diciéndole frases soeces, sin que la agresión pasara de ser meramente verbal. Situadas las cosas dentro de un contexto de razonabilidad es claro que se trata de una situación que a cualquier persona puede perturbar y molestar, pero no más allá de unos límites concretos, con independencia de que cada persona puede asumir esta situación con una mayor o menor incidencia negativa. En el caso que analizamos es precisamente la duración de la baja el dato que nos proporciona la idea de que la depresión diagnosticada tiene un origen interno a las circunstancias personales de la propia trabajadora más que al incidente relacionado en los Hechos Probados, ya que no se ha aportado ningún dato relevante al proceso que indique que tal circunstancia sacó de su estado latente una enfermedad preexistente. Atendida la repercusión incidental de los hechos que le sucedieron al ir al trabajo ha de concluirse que no existe una vinculación causal entre los mismos y la enfermedad por la que causó baja".

Es decir, que el Magistrado "a quo", a pesar de que ha declarado probado que, cuando la actora iba a trabajar a su centro de...

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