STSJ Castilla-La Mancha 1771/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2005:2907
Número de Recurso1059/2004
Número de Resolución1771/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDAJOSE MONTIEL GONZALEZPETRA GARCIA MARQUEZFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01771/2005

Recurso nº 1059/04

Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

===============================================================

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1771

En el Recurso de Suplicación número 1059/04, interpuesto por LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 12 de marzo de 2004, en los autos número 260/03 , sobre DERECHO Y CANTIDAD, siendo recurrido Imanol.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Imanol sobre reclamación del derecho a la obtención de comidas gratuitas, frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y declaro el derecho del demandante a seguir disfrutando la comida del mismo modo a como lo hacía hasta el 2/12/2002 o, a elección de la parte demandada, a que abone al demandante la cantidad de 6 euros por cada día efectivamente trabajado."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante, Sr. Imanol, viene prestando sus servicios como personal laboral, para la Administración territorial demandada en el Colegio de Educación Especial Virgen de la Salud, con antigüedad de fecha 1/10/1994, con la categoría profesional de monitor/jefe de taller. El centro educativo lo regentaba el INSERSO, para el que comenzó a trabajar el 16/11/1991, hasta su transferencia a la Junta de Comunidades efectuada en el año 1995. Expediente administrativo, documento número 1 de la parte demandante y testifical.

SEGUNDO

La jornada laboral del demandante se inicia a las 9:30 horas de la mañana y termina a las 17:00 horas.

El actor ha venido comiendo por cuenta de la Administración demandada hasta el día 2/12/2002 en el comedor del colegio, si bien a finales del mes de noviembre le fue comunicado verbalmente al demandante que en la fecha indicada terminaba el derecho a la comida.

TERCERO

La retribución del demandante no ha experimentado incremento alguno por la supresión de la comida. Documental de la actora consistente en los recibo de salarios.

CUARTO

El demandante desde que presta sus servicios en el Centro Ocupacional Virgen de la Salud, incluso cuando dependía del INSERSO, comía en el mismo como también lo hacían los maestros de taller y otros colectivos. Al entrar en vigor el IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades continuaron comiendo en idénticas condiciones, según testimonio de D, Juan Enrique que ha depuesto como testigo en el acto de juicio.

QUINTO

El 28/9/1995 los sindicatos representativos de los trabajadores del INSERSO que fueron transferidos a la administración demandada y representantes de esta última suscribieron contrato de adhesión de los trabajadores del INSERSO al segundo Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades. Documento 1 de la parte demandada que se da por reproducido.

El artículo 43.8 del tercer convenio colectivo del personal laboral determinaba que trabajadores y en que circunstancias tendrán derecho a comer o cenar. Documento número 2 de la demandada.

Consta en el acta de la reunión de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades, de fecha 22/6/2000 , que entre los fondos para la financiación de los incrementos retributivos, son entre otros, 85.000.000 de pesetas como consecuencia del ahorro producido por la supresión del IV Convenio Colectivo de lo regulado en el art. 43.8 del III Convenio Colectivo relativo a derecho a comer en el Centro de Trabajo. Documento número 4 de la demandada.

En el punto segundo del acta número 7, de fecha 10/11/2000, de la reunión del Comité de Empresa se expresa que "En base a la propuesta de los centros y atendiendo a razón de atención a los usuarios, razones del entorno y razones de jornada entre las 9:30 y las 17:00 horas, se mantiene la comida en los C.A.I.S. y en el C.O. "Las encinas' y en algunos colectivos del C.O. "Ntra. Sra. De la Salud" hasta tanto negociaciones de rango superior o de calendario laboral. El Comité manifiesta su desacuerdo con la, aplicación de esta norma y entiende que se tenía que haber respetado la disposición transitoria cuarta punto a) del IV Convenio Colectivo y mantener la situación come estaba hasta que la comisión de Acción Social se pronunciara sobre el tema. Documento 11 de la demandada.

El delegado provincial de la Consejería de Bienestar Social con fecha 31/10/2002 remite comunicación a la dirección del Centro Nuestra Sra. De la Salud en la que expone los criterios de la Dirección General de la Función Pública de fecha 8/9/2000 relativo a la desaparición del derecho a comer. Documento número 8 de la demandada y 3 de la demandante que se tiene por reproducido.

SEXTO

El demandante presentaba el 12/12/2002 reclamación previa en la que solicitaba "que se reconozca mi derecho a seguir disfrutando de la comida del mismo modo a como lo hacía con anterioridad al día 2 de diciembre de 2002".

Reclamación que fue desestimada por resolución de 13 de enero de 2003.

En el suplico de la demanda se efectúan los siguientes pedimentos:"Que se reconozca mi derecho a seguir disfrutando de la comida del mismo modo a como que lo hacía con anterioridad al día 2 de diciembre de 2002 y subsidiariamente a que se me indemnice con la cantidad que correspondería a la valoración económica del indicado derecho."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor declarando su derecho a seguir disfrutando la comida del mismo modo a como lo hacía hasta el 2-12-2002 ó, a elección de la demandada, a abonarle al demandante la cantidad de 6 euros por cada día efectivamente trabajado, interpone recurso de suplicación, solicitando, en un primer motivo, que se declare la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, para que se subsane el defecto contenido en ésta, consistente en haber introducido en ella una petición nueva en relación con lo solicitado en la reclamación previa, sosteniendo que se le ha producido indefensión y citando al efecto como infringidos el artículo 72.1, en relación con el artículo 81.1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral .

A continuación, articula un segundo motivo solicitando asimismo la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia de instancia, por entender que se han infringido los artículos 97.2 LPL y 120.3 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Constitución , y más tarde un cuarto motivo, al que luego no referimos.

Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 o 202 LPL ).

2) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas) aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización ha de ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974, entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u organismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR