SAP Jaén 329/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2000:1147
Número de Recurso571/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 329

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE CALIZ COVALEDA

D. JOSE REQUENA PAREDES

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 227/97 por el Juzgado de Primera Instancia n° seis de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia número 571/98, a instancia de Dª Claudia representada ante este Tribunal, como apelante por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Sra. Herrera del Real, contra Dª. Laura y Dª Margarita representadas ante este Tribunal, como apelantes, por la Procuradora Sra. Viedma Passolas y defendidas por el Letrado Sr. López Martínez y contra D. Humberto y D. Jorge personados como apelados ante este Tribunal representados por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado Sr. Iglesias Iglesias.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° seis de Jaén con fecha treinta y uno de Julio del dos mil .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados D. Humberto y D. Jorge , debo desestimar la demanda presentada contra ellos por Dª. Teresa Catedra Fernandez en nombre de Dª. Claudia con condena a la actora de sus costas y estimando parcialmente la demanda mencionada debo condenar solidariamente a DOÑA Laura Y A DOÑA Margarita a abonar al actor 4.500.000 Ptas., sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la actora y demandadas Sras Laura Margarita , en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° seis de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 31 de Mayo de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante larevocación de la Sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con los pedimentos que se concretaran en los fundamentos de esta resolución. Por la codemandadas Sras Laura Margarita se solicita la revocación de la Sentencia por otra desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por los apelados se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente la demanda y condenadas las propietarias de la vivienda colindante a indemnizar en 4.500.000 ptas a la actora por los daños sufridos tras la caída de la pared divisoria que provocó el derrumbe de la parte superior (4ª crujía) de su vivienda, recurren la Sentencia de instancia, tanto éstas como la actora que, además, de impugnar la condena en costas, que se impone respecto a los colitigantes absueltos, pretende una indemnización mayor. Razones de sistemática imponen el examinar con prioridad el recurso de las demandadas cuyo eventual éxito, exonerándolas de toda responsabilidad, haría innecesario resolver sobre el de la actora.

Ordenados los distintos motivos de apelación de las condenadas en la instancia, el primero defiende, al igual que alegaron en la instancia, que la caída del muro le es ajena a toda responsabilidad y solo imputable a la propia actora cuya deficiente conservación y mantenimiento tanto de la cubierta como de la estructura de su vivienda, en situación de ruina técnica, fue la causa única que provocó la caída de la pared en la que se apoyaba que, contrariamente a la naturaleza que le asigna el perito procesal, debe considerarse privativa y no medianera.

La respuesta a este primer motivo del recurso exige puntualizar distintas consideraciones. La primera que, no obstante la importancia que se le asigna en el debate, pese a no solicitarse una declaración expresa al respecto, cuestión que elude la propia Sentencia, la decisión sobre el carácter medianero, que defiende la actora, o privativo, que defienden las recurrentes, pierde relevancia en cuanto cualquier decisión al respecto no excluiría por sí sola, la responsabilidad en controversia, aunque podría condicionar la naturaleza de la acción que de ser exclusivamente extracontractual con fundamento en el art. 1.902 del C.C ., pasaría a ser, como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones (por todas Sentencia 227/97 de 27 de Junio ), complementaria de la que surge en el ámbito de las relaciones de vecindad y medianería. Esto es, más que de la culpa de tercero se estaría ante la responsabilidad conjunta de ambos litigantes a los que es reprochable el no haber adecuado en el transcurso del tiempo y ante las distintas obras y modificaciones que incidieron en la vida de la controvertida pared las necesarias medidas de conservación, mantenimiento y configuración adaptada a las características y necesidades de los predios por un lado, soportando la carga de la vivienda y, por otro, omitiendo tanto las medidas de impermeabilización y drenaje en evitación de las filtraciones de todo tipo que vino soportando el muro como las que hacían preciso el necesario refuerzo y contención ante la obra de elevación y pavimentación, con abundante relleno, llevada a cabo veinte años atrás por la apelante en su patio en evitación de los empujes laterales que, en dirección a la pared, se consideran pericialmente como factor esencial de su derrumbamiento parcial.

SEGUNDO

Como ya dijimos entre otras en la S. de 6 de Abril de 1.999 con cita en la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.989 , en sentido usual se entiende por medianería la pared común a dos casas así como medianeros las paredes, los muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos...

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