SAP Burgos 299/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2005:613
Número de Recurso499/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 499 de2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 390/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto

contra la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 , siendo parte, como demandantes-apelantessegundos D. Casimiro , de Amurrio, Dª. Natalia , de Ineso, Dª. Camila , de La Aguilera (Burgos), representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado D. Andrés de las Heras de la Cal, como demandada-apelante-primera WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de Barcelona, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Fernando Martínez García y como demandados-apelados D. Federico y Dª. Begoña .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de Don Casimiro , DOÑA Natalia , DOÑA Camila , contra DON Federico , DOÑA Begoña y la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. debe condenar y CONDENO a todos y cada uno de los citados codemandados a: 1.-Que solidariamente hagan pago a Don Casimiro y a Doña Natalia de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (52.550) EUROS, en concepto de daños ocasionados por el incendio en la vivienda propiedad de éstos sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de La Aguilera (Burgos).

  1. - Que solidariamente hagan pago a Doña Camila de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ (310) EUROSen concepto de daños que a consecuencia del incendio se produjeron en el mobiliario propiedad de ésta. 3.-Que solidariamente hagan pago a Doña Camila de la cantidad de CUATRO MIL (4.000) EUROS en concepto de daños morales sufridos. 4.- Que solidariamente hagan pago a Doña Camila de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES (468,33) EUROS en concepto de pago de las tasas de intervención de bomberos en la extinción del incendio.- Las cantidades objeto de condena devengarán, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de al ley de Enjuiciamiento Civil .- No procede condenar en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Casimiro , Dª. Natalia , Dª. Camila y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los demandantes, D. Casimiro , Dª Natalia y Dª Camila , en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción de responsabilidad por culpa extracontractual, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio que afectó el día 7 de septiembre de 2.002 a la casa propiedad de los dos primeros, descrita en el hecho primero de la demanda, sita en el nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de la localidad de La Aguilera (Burgos), y que venía habitando Dª Camila , madre de los propietarios, con el consentimiento de éstos.

Los actores dirigen la acción contra D. Federico y su esposa Dª Begoña , en su condición de propietarios de la casa colindante, sita en el nº 3 de la misma calle, y contra la Compañía de Seguros "Winterthur", con la que tenían aquéllos concertado contrato de seguro sobre la vivienda, que cubría la responsabilidad civil por daños a terceros.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda interpuesta, pero sólo en parte, en los términos que han quedado reflejados en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación tanto la aseguradora demandada como los actores, aquélla en solicitud de que se dicte Sentencia que revoque la apelada y desestime la demanda en su integridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, y éstos en solicitud de que se acojan determinadas partidas indemnizatorias en los términos solicitados en la demanda.

SEGUNDO

La Sentencia apelada considera acreditado que el incendio que afectó a la vivienda de los demandantes se originó en la vivienda propiedad de los demandados, Sr. Federico y esposa, sobre la base, fundamentalmente, del informe emitido por el perito judicialmente designado, D. Luis Andrés , en el que se concluye que «el incendio se originó a consecuencia de los defectos en la chimenea del inmueble de la CALLE000 nº NUM001 de La Aguilera (Burgos), teniendo su lugar de origen en la pared medianera, orientada al Nor-Este, a nivel del suelo de1 desván, donde existía un orificio de unos 40 X 20 cm y que esta bien en contacto con la estructura de madera del inmueble de la CALLE000 , nº NUM000 de La Aguilera, que permaneció durante un periodo de tiempo en estado latente, pasando posteriormente a llama generalizada, desplazándose por el interior del desván, inicialmente hacia la zona Nor-Oeste y Sur-Oeste y tras recibir un aporte de oxigeno al abrirse la puerta del desván, hacia el sentido contrario, Sur-Este y Nor-Este».

Pese a ello, sostiene la aseguradora "Winterthur" en su recurso, que no está acreditado que el incendio tuviese su origen en la chimenea de los demandados ubicada en la pared que separa su casa de la de los demandantes, alegando que la chimenea dejó de utilizarse sobre las 23 horas, y que el incendio se manifestó a las 4,30 horas de la madrugada, pero ya el perito de designación judicial explicó que era perfectamente factible que el incendio se mantuviese en estado latente en un primer momento, y tal apreciación no ha sido destruída por ninguna otra prueba.

Tampoco el hecho de que la chimenea se haya venido utilizando durante años sin problemas, sirve como argumento para desvirtuar las conclusiones del perito, aceptadas por el Juzgador "a quo", pues en la producción de un incendio intervienen factores tan diversos y aleatorios como la temperatura y humedad en el ambiente, la época del año, el aporte de calor a la chimenea, el estado y el mantenimiento de ésta, y lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado que en la tarde del día 6 de septiembre de 2.002 se encendió la chimenea en la casa de los demandados, que dicha chimenea estaba directamente adosada a la pared medianera que la separaba de la casa colindante, que la chimenea estaba en contacto directo conparte de la estructura de madera de la casa colindante, y que además tenía un orificio a la altura del suelo del desván de la casa de los actores, que, a juicio del perito, fue el medio a través del cual se propagó el fuego a dicho desván, descartando el perito que el fuego se iniciase en dicho desván, al no disponer de instalación eléctrica.

Frente al informe del perito de designación judicial, que coincide en esencia, con el informe pericial presentado con la demanda, pretende hacer valer la demandada un informe pericial en el que se afirma que el incendio se originó probablemente en el desván de la casa de los actores, «por causas que no pueden precisarse», posibilidad esta que descarta de forma tajante el perito de designación judicial, no sólo por lo hasta ahora expuesto, sino porque hace un profundo estudio -del que carece el informe de la demandadaacerca de las zonas afectadas por el fuego, el grado de afectación de cada una de ellas, los efectos del llamado "horizonte de calor", etc.

Es obvio, por tanto, a la vista de tan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR