STSJ Castilla-La Mancha 1149, 28 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:1149
Número de Recurso1910/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1149
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00522/2006 Recurso nº: 1910/04 Ponente : Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 522 En el Recurso de Suplicación nº. 1910/04, interpuesto por D. Lucas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 317/04 , siendo recurridos EULEN S.A., SEGUROS VITALICIO S.A., REPSOL QUIMICA, y MUSINI S.A.. Ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 21 de Julio de 2004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimo la demanda de D. Lucas contra EULEN, S.A., SEGUROS VITALICIO, S.A., REPSOL QUIMICA, S.A. y MUSINI, S.A. y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Lucas sufrió accidente de trabajo el día 28 de junio de 2.001 mientras prestaba sus servicios para EULEN, S.A. cuya aseguradora a efectos de esta demanda es la codemandada Seguros Vitalicio, S.A., que era subcontratista de REPSOL QUIMICA, S.A., asegurada por Musini, S.A. también demandada.

Segundo

El accidente se produjo al maniobrar una carretilla traspalé manual y eléctrica, cargada con un palé que recogió en lugar que había un pasillo de 2'94 m., que dejaba 1,20 o 1'30 m. para maniobrar, al haberse atascado las ruedas en una canaleta de unos 5-6 cm. de ancho y 3 de profundidad y encontrarse el suelo sucio de aceite y aditivos que facilitaba el que resbalara la carretilla, de la que no funcionaba el botón de frenado cuando presiona contra el cuerpo del trabajador, que no llevaba en condiciones las botas protectoras. Al tirar de la carretilla y no poderla controlar le atrapó el pie derecho contra la pared provocándole fractura desplazada del maleolo tibial derecho.

Tercero

Consecuencia de ello sufrió proceso de incapacidad temporal entre el 28 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2.003 por el percibió una prestación de 20.247'96 euros y fue declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de nuestra ciudad de 21 de octubre de 2.003 , capitalizando la Mutua responsable 140.581'29 euros para el pago de la pensión correspondiente.

Cuarto

Tras el intento de conciliación administrativa previa se presenta la demanda origen de autos en reclamación de 85.839 euros, 70.000 euros como indemnización por la incapacidad permanente y 15.839 euros por los días de baja a que se refiere el hecho anterior y que suman un total de 642.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que desestimó la demanda por aquél formulada contra Eulen, S.A., Seguros Vitalicio, S.A., Repsol Química, S.A. y Musini, S.A., en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 28 de junio de 2001, del que derivó un periodo de incapacidad temporal y posteriormente la declaración de incapacidad permanente total.

Articula el recurso a través de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 1101, 1104, 1106 y 1902 del Código Civil en relación con los artículos 3 y 5 del Real Decreto 486/97 (anexos I, A y II, 2) y los artículos 3, 9 y 7 del Real Decreto 733/97 (anexo 16) y 70 del Convenio Colectivo General de la Industria Química. Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener que al haberse producido el accidente de trabajo (del que derivó la incapacidad permanente total del trabajador, y el previo periodo de incapacidad temporal), a un incumplimiento de medidas de seguridad y salud por parte de las empresas demandadas, procede el reconocimiento de la indemnización solicitada en aplicación de los preceptos cuya infracción denuncia, al no haber sido aplicados por la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestima la pretensión ejercitada al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que viene a sostener (esquemáticamente esbozada), que si bien en aquellos casos en los que la protección objetiva no suponga la reparación total de los daños ocasionados, el accidentado conserva acción por responsabilidad civil contra el empresario, es preciso tener en cuenta que el daño causado es único y en consecuencia a la valoración total debe descontarse la reparación recibida en la forma de prestación de la Seguridad Social. En atención a dicha doctrina y considerando que, en este caso, si bien es cierto que el accidente se había producido por incumplimiento de medidas de seguridad y salud de cuyo cumplimiento eran responsables las empresas demandas, la sentencia recurrida entiende que no se ha acreditado la producción de un daño diferente al reparado por las prestaciones de Seguridad Social, y puesto que las cantidades recibidas por el subsidio de incapacidad temporal y por la capitalización de la incapacidad permanente total superan las cantidades reclamadas, desestima la demanda.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en el presente supuesto es la posible responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo y, en su caso, la cuantía que proceda. En este sentido, es de recordar que la responsabilidad prestacional de la Seguridad Social y del recargo de esas prestaciones por falta de medidas de seguridad, aparte las posibles sanciones administrativas, es compatible con la responsabilidad civil por daños y perjuicios, sustentada en la idea de lograr la reparación total del daño causado. Así se halla recogido jurisprudencialmente: Ss. TS 30 de septiembre de 1997; 2 y 10 de diciembre de 1998; 17 de febrero de...

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