STS 586/1995, 19 de Junio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso925/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución586/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos decorativos de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Número Uno de Getafe, sobre reclamación de nulidad del acta pericial de 3 de julio de 1987; cuyo recurso fue interpuesto por SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros y de D. Imanol, representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Rodríguez Alvarez y asistido del Letrado D. Pascual Cuellar Tortola; siendo parte recurrida Dª Elenay Dª Flora, representados por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frias Benito y asistidos por el Letrado D. Pedro Pacheco González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. González Pumares, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número uno de los de Getafe, contra Dª Flora; D. Clementey D. Luis Andrés, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare:"a) La nulidad del acta pericial extendida el 3 de julio de 1987 por ser emitida fuera de plazo. b) La nulidad del acta pericial extendida el 3 de julio de 1987, por no ser citado el Perito de Santa Lucía, S.A. en el lugar del siniestro, vedándole el conocimiento de la documentación y libros que, en la primera peritación, se expresaron textualmente que no existían. c) La nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones periciales desarrolladas a partir del 18 de mayo de 1987".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Javier Ortiz España, en representación de D. Imanol, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime la demanda de Santa Lucia, S.A., se declare la nulidad de pleno derecho del acta de fecha 3 de julio de 1987, con declaración expresa de haberse incumplido los trámites de la Ley de Contratos de Seguro.

  2. - El Procurador D. Cesar de Frias Benito asimismo en representación de D. Clementey D. Luis Andrés, contestó a la demanda aduciendo que sólo comparecían en los autos al objeto de no ser declarados en rebeldía, al tiempo que manifestaban su total disconformidad con los hechos vertidos en la demanda.

  3. - Por el Procurador Sr. Frias en representación de Dª Elenay de Dª Flora, se contestó a la demanda deducida de contrario invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando ser válida la peritación realizada por mayoría de peritos el día 3 de julio de 1987, así como todas las actuaciones y peritaciones realizadas, condenando a Santa Lucía, S.A. al pago de 3.990.512 pesetas que restan a esta parte por cobrar más los intereses legales marcados por la Ley de Contrato de Seguro, más las costas del procedimiento.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Getafe, dictó sentencia en fecha veinte de marzo de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. González Pomares en la representación de Santa Lucía, S.A. contra Dª Flora, Dª Elena, D. Clemente, D. Luis Andrés, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Frias Benito y D. Imanolrepresentado por el Procurador Sr. Ortiz España, no ha lugar a declarar la nulidad del dictamen pericial de 3 de julio de 1987, no ha lugar a declarar nulas las actuaciones periciales practicadas a partir del día 18 de mayo de 1987, ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Santa Lucía, S.A. y de D. Imanol, se tramito el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos confirmar y confirmamos totalmente, la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 20 de marzo de 1990, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, con imposición a las partes apelantes de las costas en la apelación".

TERCERO

1- El Procurador de los Tribunales D. Angel Rodríguez Alvarez, en representación de Santa Lucía, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia en grado de apelación dictada por la Audiencia infringe lo previsto en el artículo 6º de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia dictada por la Audiencia infringe lo previsto en el artículo 38 de la Ley 50/80, párrafo 7º, al estimar adecuado el procedimiento seguido en el presente litigio".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista el día 1 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La entidad aseguradora Santa Lucía, S.A. formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Elena, doña Flora, don Clemente, don Imanoly don Luis Andrésen cuyo suplico solicitaba la declaración de nulidad del acta de dictamen de peritación emitido por don Imanol, don Clementey don Luis Andrés, el día 3 de julio de 1987, y cuyo lugar de emisión fue en la Cafetería Carlota, sita en la calle Orense, nº 20, de Madrid y condenando a doña Floray a doña Elenaa pasar por esta declaración de nulidad. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe dictó sentencia desestimatoria de la demanda que fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1) El día 28 de marzo de 1985 se produjo un robo con intimidación en el negocio de joyería propiedad de doña Elenay doña Flora, sito en la CALLE000, número NUM000, de Getafe. 2) Las propietarias del negocio tenían concertada, con el número 5.054, una póliza de seguro contra el robo con la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A. 3) Designados peritos para la tasación de lo sustraído, uno por la asegurada y otro por la aseguradora, ante la disconformidad de los peritos en la tasación, doña Elenainició expediente de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Getafe para la designación del tercer perito tasador, designación que recayó, por conformidad de ambas partes en don Gregorio, quien aceptó el nombramiento; el tercer perito designado emitió informe que ratificó a la presencia judicial en 11 de diciembre de 1985. 4) Por escrito presentado en 28 de enero de 1986, el Procurador de Santa Lucía, S.A. solicitó la declaración de caducidad del nombramiento del perito don Gregorio; por providencia de 25 de febrero de 1986 no se dio lugar a lo solicitado. Por providencia de 2 de abril de 1986 se acordó remitir el expediente al Ministerio Fiscal para informe; emitido informe e instruidas las partes del mismo, recayó auto de 9 de diciembre de 1986 por el que se declaró nulo lo actuado a partir de la comparecencia para nombramiento de perito, señalándose nuevo día para proceder al nombramiento de perito tercero conforme a lo dispuesto en el art.38 de la Ley 50/80, de 8 de octubre. En comparecencia celebrada el día 19 de diciembre de 1986, fue designado perito, por insaculación, don Luis Andrés, que aceptó su cargo en 16 de febrero de 1987, concediéndole un plazo de diez días para la presentación del correspondiente informe. Con fecha 24 de febrero de 1987, el perito Sr.Luis Andréspresentó informe ante el Juzgado ratificándose en el mismo. Por providencia de siete de marzo siguiente se ordenó su notificación en forma indubitada a las partes. 5) Impugnada por Santa Lucía S.A. la anterior peritación, por auto de 18 de mayo de 1987 se declaró la nulidad de la diligencia de "aceptación y juramento de 16 de febrero anterior en cuanto se concedía al perito un término de diez días para emitir el informe e igualmente se declaró la nulidad de la comparecencia de ratificación de 24 de febrero y del informe que la motivó; asimismo se acordó que el perito don Luis Andrés, conjuntamente con los designados por las partes, emitieran el correspondiente dictamen pericial dentro del término que las propias partes le señalen o, en su defecto, en el de treinta días, contados desde el siguiente a esta resolución. Apelado dicho auto por la entidad aseguradora, el Juzgado no admitió a trámite la apelación por no ser susceptible de recuso la resolución a que se refiere. b) En 17 de julio de 1987, el tercer perito don Luis Andrésy el designado por la aseguradora, don Clemente, comparecieron ante el Juzgado y ratificaron el informe que presentaban de fecha 3 de julio de 1987; por providencia del siguiente día 18 se acordó dar traslado de la comparecencia y del acta manuscrita a las partes.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.38, apartado 6º, de la Ley de Contrato de Seguro; el motivo no puede prosperar pues lo que en realidad se está impugnando en este motivo, como se pone de relieve en su, un tanto confuso, desarrollo, es el auto de 18 de mayo de 1987 recaído en el expediente de jurisdicción voluntaria instruido en el Juzgado de Getafe para la designación del tercer perito y no la sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia recaída en los autos número 260/87; aparte de que no es cierto, como se afirma en el motivo, que el Juez fijara en ese auto de 18 de mayo de 1987 un plazo de treinta días al perito para la emisión del dictamen sino que se limitó a transcribir el texto del apartado sexto del art.38 de la Ley 50/80 advirtiendo al perito designado que debería emitir el dictamen pericial en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de su aceptación del nombramiento.

Tercero

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art.38, párrafo 7º, de la Ley 50/80, alegando la incorrección del procedimiento seguido por el tercer perito para la emisión del dictamen, al no haberse seguido las formalidades establecidas en el art.38 para obtener la unanimidad o la mayoría necesarias. Estudiando el procedimiento para la tasación de daños regulado en el citado art.38, dice la sentencia de 17 de julio de 1992 que "el examen somero del procedimiento en sus dos modalidades revela que, aunque su origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes"; entre esos requisitos mínimos se encuentran los establecidos en el apartado quinto del art.38 en relación con el contenido del acta en la que deberán hacerse constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización , según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización, requisitos que habrá de reunir el dictamen emitido, por unanimidad o por mayoría, con intervención del perito tercero ya que en otro caso devendría ineficaz la posibilidad de impugnación del dictamen que se reconoce a las partes en el apartado siete del repetido art.38. Por otra parte han de concurrir determinados requisitos en relación al procedimiento en sentido estricto y a la actuación de los peritos.

En el presente caso, el acta de tres de julio de 1987 y ratificada ante el Juzgado el siguiente día diecisiete, suscrita por el perito tercero y a la que prestó su adhesión el perito designado por la asegurada, no reúne los requisitos mínimos exigidos por el art.38 de la Ley de Contrato de Seguro ya que en ella se dice que "Don Luis Andréspresenta el informe emitido en Juzgado de Primera Instancia de Getafe, el día 24 de febrero de 1987, el cual leído (sic), Don Clemente, perito de Oterin, S.A.", siendo de tener en cuenta que en el informe de 24 de febrero de 1987, el perito don Luis Andrés, después de referirse a la relación presentada por la aseguradora y las valoraciones hechas por los peritos don Clemente(designado por la asegurada), don Imanol(designado por la aseguradora) y don Gregorio(que había sido designado judicialmente perito tercero, aunque su nombramiento fue luego anulado), dice "que el justiprecio sería la suma de las cuatro peritaciones divididas por cuatro, obteniendo una cantidad que a mi legal saber y entender, de ocho millones doscientas veintiséis (sic) veintitrés pesetas......(8.226.023 pts)"; es evidente que tal informe carece de todo rigor para alcanzar una valoración del daño producido y la consiguiente indemnización pues incluso se incluyen en esa operación aritmética las valoraciones hechas por la asegurada y por su perito, careciendo ese supuesto dictamen pericial de todo elemento de juicio que permita apreciar su objetividad en caso de impugnación por alguna de las partes. Por otra parte, de la propia acta se pone de manifiesto que no ha habido discusión alguna entre el perito tercero y los designados por las partes en que, previa la deliberación de las cuestiones sometidas a la pericia, se hubiera podido llegar a un dictamen adoptado bien por mayoría, bien por unanimidad; con una actuación del perito tercero a todas luces negligente y contradictoria de la función que como tal perito le incumbía. Por todo ello procede la estimación del motivo.

Cuarto

La estimación del segundo motivo determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la recaída en primera instancia y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la entidad aseguradora Santa Lucía, S.A. con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, declarando la nulidad del acta de tres de julio de 1987.

Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados doña Elena, doña Flora, don Luis Andrésy don Clemente, a tenor del art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa condena de las relativas al otro codemandado don Imanolquien se ha visto abocado a este proceso no obstante su disconformidad con la actuación de los otros dos peritos en cuanto al procedimiento seguido y dado su allanamiento a la pretensión actora, circunstancias que justifican la no imposición de costas a este codemandado, a tenor del citado precepto legal.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación ni en el de apelación, de acuerdo con los arts.1715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Asimismo procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado art.1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Santa Lucía, S.A. y don Imanolcontra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Getafe de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Santa Lucía, S.A.contra doña Elena, doña Flora, don Clemente, don Imanoly don Luis Andrésy debemos declarar y declaramos nula el acta dictamen de peritación emitido por don Imanol, don Clementey don Luis Andrésel día tres de julio de mil novecientos ochenta y siete, condenando a doña Floray a doña Elenaa estar y pasar por esta declaración.

Condenamos a doña Elena, doña Flora, don Clementey don Luis Andrésal pago de las costas de primera instancia a ellos correspondientes; sin hacer expresa imposición de las causadas en esa instancia por don Imanol.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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