STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:552
Número de Recurso5405/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por las Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5405 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andújar, Jaén, Córdoba, Linares, Málaga, Ayamonte, Sevilla, Motril, Huelva, Granada, Cádiz, Jerez, Almería y Algeciras, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1892 de 1995, sostenido por la representación procesal de las referidas Cámaras Oficiales contra el Decreto de la Junta de Andalucía 198/1995, 1 de agosto, por el que se crean los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, publicado por el BOJA nº 118 de 2 de septiembre de 1995.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y la Confederación de Empresarios de Andalucía, representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó, con fecha 23 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.892 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo descrito en el antecedente fáctico primero de la presente sentencia, por resultar ajustada a Derecho la disposición impugnada, con desestimación de la demanda: y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Ahora bien, esto sentado, y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, hay que convenir con la Administración que la facultad de revisión jurisdiccional del contenido de los reglamentos viene limitada, exclusivamente, a comprobar si la potestad administrativa ha sido o no ejercida dentro de los limites que impone la legalidad. Las circunstancias y motivos de no figurar en los Consejos Provinciales regulados en el Decreto 198/1995, de 1 de agosto, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, que se explican en el escrito de contestación a la demanda por la representación procesal de la Junta de Andalucía, son, sin embargo, razones reservadas a la discrecionalidad de la Administración, en cuyo control no puede entrar esta jurisdicción. En efecto, la publicación del Decreto impugnado ha tenido lugar en el ejercicio de una potestad discrecional, lo cual implica, a la hora de conformar en su articulo 4 la composición del elenco de vocales y del número de sus representantes en los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, la oportunidad de opción entre múltiples y variadas soluciones dentro de los límites del Ordenamiento jurídico, lo que excluye resultados que incurran en desviación de poder, arbitrariedad o trato discriminatorio por la simple omisión de cualesquiera institución o corporación que hubiera, no obstante, podido ser citada como vocal idóneo de los Consejos de Medio Ambiente. Estimar la conveniencia de un dictado alternativo al contenido en dicha norma sobre quiénes, cuáles y en qué proporción de representantes han de ser los miembros de cada uno de tales Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, sobre la base de una más certera objetividad o garantía de acierto en la regulación de sus componentes, pero no derivada de la vulneración del ordenamiento jurídico ni del desconocimiento de un derecho subjetivo a formar parte como vocal de estos Consejos provinciales -derecho que sencillamente no existe-, implica invadir esferas no atribuidas a la jurisdicción, que ha de comprobar únicamente que la Administración, en el ejercicio de su potestad, ha cumplido con las exigencias que imponen los elementos reglados que concurren en la decisión discrecional».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las Cámaras Oficiales demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y la Confederación de Empresarios de Andalucía, representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, y, como recurrentes, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andújar, Jaén, Córdoba, Linares, Málaga, Ayamonte, Sevilla, Motril, Huelva, Granada, Cádiz, Jerez, Almería y Algeciras, representadas por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero, segundo y cuarto al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el tercero al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, ya que la exclusión de las Cámaras de los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, es caprichosa e incoherente, pues las Cámaras tienen suscrito un convenio marco de colaboración con la Agencia de Medio Ambiente en Andalucía, siendo, además, entidades asesoras y consultivas de la Administración, por lo que les fue remitido el Proyecto de Decreto para que emitiesen su informe, a pesar de lo cual se prescinde de ellas en los aludidos Consejos, representando dichas Cámaras intereses generales más evidentes que los que representan otras entidades incluidas en los Consejos; el segundo por haberse conculcado por la Sala sentenciadora el artículo 14 de la Constitución, debido a que se les ha dado entrada en tales Consejos a las Asociaciones juveniles, empresariales o de consumidores sin que éstas tengan mayores títulos para ello que las Cámaras, que tienen el carácter de asesoras y consultivas de la Administración, lo que supone una auténtica discriminación; el tercero porque el Tribunal "a quo" ha incurrido en incongruencia omisiva al no abordar la cuestión planteada en la demanda acerca de que la presencia de las Cámaras en los Consejos Provinciales no vulneraba la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, con lo que ha infringido lo dispuesto en los artículos 80.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 67.1 de la vigente Ley 29/1998; y el cuarto, invocado como subsidiario del anterior, por cuanto la Sala de instancia ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución por no examinar la mencionada alegación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la nulidad parcial del artículo 4 del Decreto 198/95, de 1 de agosto y declare el derecho de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de cada provincia de Andalucía a tener representación en cada uno de los Consejos Provinciales regulados en dicho Decreto, en número de cuatro o en el que determine la Sala, designados por el Consorcio Andaluz de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación o por el órgano que haga sus veces.

QUINTO

Admitido a trámite el recursos de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de la Administración y Confederación comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo el Procurador de la Confederación de Empresarios de Andalucía con fecha 30 de enero de 2003, alegando que las recurrentes se limitaban en su recurso de casación a reproducir lo que alegaron en la instancia, lo que no resulta procedente, debiendo tenerse presente que el Convenio a que aluden había expirado su vigencia antes de la aparición del Decreto impugnado, sin que dicho Convenio guardase relación con los fines de la Disposición General recurrida, mientras que los organismos consultados para elaborar el Decreto de Creación de los Consejos no hay razón para que deban formar parte de éstos, y ni en los Consejos anteriores ni en los sucesivos proyectos se daba entrada a las Cámaras, resultando tangencial la relación de las Cámaras con el medio ambiente, siendo la sentencia recurrida congruente con las cuestiones planteadas, ya que no es necesario para la congruencia que aborde todos los argumentos empleados por las partes, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a las recurrentes.

SEXTO

La representación procesal de la Administración comparecida como recurrida presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 26 de febrero de 2003, aduciendo que la sentencia recurrida no es arbitraria ni tampoco lo es el Decreto impugnado, al tratarse de un ejercicio de potestades discrecionales por la Administración diseñando un modelo de composición del órgano creado, sin que haya discriminación alguna en tal creación porque las Cámaras carecen de derecho a formar parte de los Consejos Provinciales, siendo plenamente congruente la sentencia recurrida porque ha examinado y dado respuesta a la cuestión planteada por entender dicha Sala que la Administración ha ejercitado sus potestades dentro de los límites de la legalidad, pues no es necesario que responda a cada uno de los argumentos esgrimidos para sostener lo contrario, terminando con la súplica de que se desestime el recuso de casación y se confirme en su integridad la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 12 de mayo de 2004, la Sección Tercera, ante la que pendían, las remitió a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, fijándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reprocha en primer lugar la representación procesal de las recurrentes a la Sala de instancia que, al considerar ajustada a derecho la exclusión de las Cámaras de los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, pues dicha exclusión resulta arbitraria a la vista del carácter de entidades asesoras y consultivas de la Administración, que tienen las Cámaras, y de que habían suscrito con la Agencia de Medio Ambiente un convenio marco de colaboración en Andalucía para todo lo relacionado con la difusión, información y formación en materia de medio ambiente, habiéndoles recabado su parecer respecto del proyecto del Decreto creador de los referidos Consejos, mientras que en ellos están presentes las más heterogéneas organizaciones y asociaciones.

El motivo de casación, que acabamos de resumir, es rechazable porque el carácter que el artículo 2 de la Ley 3/93 atribuye a las Cámaras Oficiales de entidades asesoras y consultivas de la Administración no es razón para calificar de arbitrario el precepto que establece las entidades y organismos que, como vocales, son miembros de los referidos Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, en el que no figuran dichas Cámaras Oficiales, dado que su número, para ser operativo, ha de ser limitado y no es lógico que se extienda a todas aquéllas organizaciones que prestan asesoramiento y colaboración a la Administración, incluso en materia ambiental.

Examinado el artículo 4 del Decreto autonómico impugnado se observa que los vocales de dichos Consejos, procedentes de asociaciones ecologistas, organizaciones sindicales, empresariales, de profesionales agrarios, de la Universidad, de los Ayuntamientos, de la Diputación Provincial, de las Federaciones de Pesca y de Caza, de los titulares de cotos privados de caza, del Consejo de la Juventud de Andalucía, de las asociaciones de vecinos, de las organizaciones de consumidores y usuarios, y expertos de reconocido prestigio con cualificación profesional en aspectos ambientales, forestales y de caza, constituyen un elenco limitado y, al mismo tiempo, lógico de miembros de dichos Consejos porque su opinión, experiencia o cualificación profesional son idóneas para las funciones de asesoramiento y colaboración a la Administración, que prevé el artículo 2 del propio Decreto autonómico 198/1995, sin que la ausencia en ellos de las Cámaras Oficiales recurrentes represente una exclusión arbitraria o irrazonable, aunque hubiesen suscrito un convenio de colaboración con la Agencia de Medio Ambiente.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se centra en la vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, por entender que las Cámaras han resultado discriminadas respecto de los demás colectivos que han sido llamados a formar parte de los Consejos Provinciales, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora, al considerar ajustada a derecho tal exclusión, ha conculcado dicho precepto constitucional.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002, 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000m fundamento jurídico segundo) y 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002, fundamento jurídico séptimo), para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

TERCERO

En el tercero y cuarto motivos de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber examinado la alegación, planteada en la demanda, relativa a que la presencia de las Cámaras en los referidos Consejos Provinciales no vulnera la Disposición Adicional 6ª del Estatuto de los Trabajadores porque la representación de las Cámaras no es empresarial dado que su cometido no es representar a los empresarios, invocándose en el tercer motivo la infracción por el Tribunal a quo de los dispuesto en los artículos 80.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 67.1 de la vigente Ley 29/1998, y en el cuarto la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Ninguno de estos preceptos ha sido conculcado por la Sala sentenciadora debido a que su sentencia, en contra del parecer de la representación procesal de las recurrentes, no ha incurrido en incongruencia omisiva por no examinar ese argumento esgrimido en la demanda, ya que su razón de decidir está en el correcto uso de la potestad discrecional que hizo la Administración al fijar en el artículo 4 del Decreto autonómico impugnado los vocales de los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, de manera que la alegación acerca de que la presencia de las Cámaras en los indicados Consejos Provinciales no vulnera la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores resulta intranscendente para resolver el conflicto planteado, por lo que la falta de respuesta a ese argumento, utilizado en la demanda, no hace incurrir a la sentencia recurrida en incongruencia omisiva.

Como conoce perfectamente la representación procesal de las Cámaras Oficiales recurrentes, esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional (172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), que «el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes» (Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio y 2 de octubre de 2003, 3 de marzo, 6 de abril de 2004 y 6 de julio de 2004 -recurso de casación 2211/2002-, entre otras).

CUARTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Confederación recurrida, a la cifra de mil ochocientos euros, y, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al referido recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andújar, Jaén, Córdoba, Linares, Málaga, Ayamonte, Sevilla, Motril, Huelva, Granada, Cádiz, Jerez, Almería y Algeciras, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1892 de 1995, con imposición a las referidas Cámaras Oficiales recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, hasta el límite de mil ochocientos euros por el concepto de honorarios de abogado de la Confederación recurrida, y hasta el límite de mil quinientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica, también comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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