STSJ Cataluña 579/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:9020
Número de Recurso1006/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución579/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1006/2004

Parte actora: Constantino

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 579/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Constantino, actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada

MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Sr. Constantino impugna la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 8 de septiembre de 2004, que desestimó el derecho al abono del complemento de productividad funcional juntamente con el complemento de turnicidad, desde abril de 2000 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive.

Segundo

El Abogado del Estado alega en primer la inadmisibilidad parcial del recurso, por existir en esta Sección otro recurso del mismo demandante en relación con lo solicitado mediante escrito de 23 de mayo de 2001, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Policía de 7 de junio de 2001 y que dio lugar al recurso 951/2001, que a fecha de contestación aun no había sido resuelto.

Respecto al fondo, se opone a la pretensión contenida en la demanda, por entender que hasta enero de 2004 (derivada del Acuerdo entre Administración-Sindicatos Policiales de 11 de diciembre de 2003) no existía la compatibilidad entre ambos conceptos, atendida la normativa aplicable.

Tercero

Ciertamente al existir otro recurso que coincide parcialmente con el objeto de este proceso, existe una inadmisibilidad parcial, de modo que, el presente recurso solo se examinará en relación con las retribuciones posteriores y que no fueron objeto de pretensión en el escrito de 23 de mayo de 2001.

Respecto al fondo controvertido, decíamos en otras Sentencias que para analizar la cuestión, debemos recoger, siquiera someramente, el sistema de productividad que se abona a dicho Cuerpo Nacional y su evolución en el tiempo hasta la situación actual, que motiva esta reclamación.

Con carácter previo, debe indicarse que el nuevo marco de regulación de la productividad establecido en el Acuerdo de la Administración y Sindicatos de fecha 11 de diciembre de 2003 no es de aplicación al periodo reclamado, en tanto que su entrada en vigor se produce el día 1 de enero de 2004, por lo que no puede servir de fundamento para reclamar cantidades correspondientes al año 2003 o años anteriores.

Por tanto, debe estarse a la normativa sobre reparto de productividad vigente al momento de la reclamación. En este sentido, el complemento de productividad, atendido lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se contempla en el art. 4.III del RD 311/1988, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos exigidos al efecto, conforme a las nuevas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley 30/84, de 2 de agosto.

A tal efecto la Ley Presupuestaria anual establece las cuantías globales y los criterios generales para su aplicación al ejercicio competente para cada Ministerio y que fijará después los criterios de distribución y fijación de las cuantías individuales correspondientes, dentro de dicho marco legal fijado por cada LPGE anual.

En el ámbito contemplado tenemos que:

  1. En desarrollo y aplicación de sendos Acuerdos Administración-Sindicatos Policiales de 20-2-95 y 27-2-96, en materia de horarios, se viene abonando una compensación por turnicidad de 15.000 ptas./mes en determinadas circunstancias atinentes a los turnos de trabajo desarrollados.

  2. Además de lo anterior se venía percibiendo una retribución por productividad funcional...

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