SAP Madrid 104/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:2181
Número de Recurso124/2006
Número de Resolución104/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00104/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7015064 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 124 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 913 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

De: INSTALACIONES ELECTRICAS GEYMA, S.L.

Procurador: FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO Y MIRANDA

Contra: REAL FEDERACION ESPAQOLA DE TIRO OLIMPICO

Procurador: PILAR HUERTA CAMARERO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de marzo de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INSTALACIONES ELÉCTRICAS GEYMA S.L., y de otra, como demandado- apelado REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO OLÍMPICO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de los de Madrid, en fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Rega Carrillo en representación de la Mercantil Instalaciones Eléctricas Geyma S.L., debo condenar y condeno a la demandada "REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO OLIMPICO" con domicilio en Madrid, a que abone a la actora la cantidad de 91.155,66 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de febrero de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de febrero de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente todos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación de la apelante Instalaciones Eléctricas Geyma S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 51 de Madrid con fecha 28 de junio de 2.005, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la referida actora contra la demandada Real Federación Española de Tiro Olímpico, denunciando como motivos de apelación en primer lugar nulidad de actuaciones, en segundo lugar error en la distribución de la carga de la prueba, en tercer lugar error en la valoración de la prueba y por ultimo disconformidad con la denegada petición de declaración de resolución contractual unilateral e injustificada por parte de la demandada.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos descritos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que La Sala acepta plenamente, lo que le releva de reproducirlos, la apelante, en el primero de los motivos de su recurso, interesa la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado a partir de la hora cuarta, minuto cuarto, segundo veinte del acto del juicio oral, con base en lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, según expone, la copia del soporte videográfico que le fue entregada, no recoge en su integridad dicho juicio, ya que se interrumpe justamente en dicho momento, cuando el Letrado de la apelante examinaba al perito Sr. Sebastián, por lo que no ha podido alegar en este recurso los argumentos que pudieran derivarse de la practica de dicha prueba, del resumen de la misma y de las conclusiones de ambos Letrados, con la consiguiente indefensión que ello le causa.

El motivo ha de ser rechazado. La nulidad de actuaciones, que como un supuesto de apelación por infracción de normas o garantías procesales puede impetrarse con sustento en el artículo 459 de la L.E.C., se encuentra hoy formulada tanto en la L.O.P.J. (artículos 238 y siguientes ) como en la L.E.C. (artículos 225 y siguientes ) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º ) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Uno de los supuestos que desde luego pueden dar lugar a la precitada nulidad es la falta de grabación de lo acontecido en juicio, pues los artículos 147 y 187 de la L.E.C. exigen que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, habiendo sostenido al jurisprudencia que no se trata de una cuestión baladí cuando, como en el caso de autos, lo que se ataca es la valoración de la prueba que se ha producido en dicha vista, de manera que la ausencia de documentación de la misma impide calibrar si efectivamente el Juez de instancia ha errado en dicha valoración. Pero es preciso en todo caso, que la falta haya causado a la apelante una efectiva indefensión (artículo 227.1 de la L.E.C. y artículo 240.1 de la L.O.P.J.), de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que resulta indispensable que esta sea concreta, efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar únicamente cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril EDJ 1986/48 y 27 mayo 86 EDJ 1986/67 entre otras muchas ). Además, como ha dicho el T. S. en S. de 14 marzo 2.003 invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ), y en S. de18 enero 2.003, que no produce vulneración del artículo 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ), y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional (SS.T.C. 70/1984 de 11 de junio, 155/1988 de 22 de julio, 41/1989 de 16 de febrero, 205/1994 de 11 de julio ). Es por ello necesario que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas).

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, en el presente caso no puede en modo alguno acogerse la pretensión de nulidad invocada, cuando la grabación incorporada a los autos recoge la totalidad de lo acontecido en el la vista. El hecho de que la copia facilitada a la apelante no sea integra, no puede ser causa de nulidad cuando tenía la posibilidad, simplemente con haberlo pedido de haber obtenido otra copia tal y como los mismos artículos 147 y 187 de la L.E.C. prevén y autorizan los artículos 140 y 141 de la L.E.C. y 234 y 235 de la L.O.P.J.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso la apelante denuncia error en la distribución de la carga de la prueba, por cuanto según se expone se obliga a la actora a probar la existencia de un crédito pendiente entre la demandada y la contratista Valle del Genil S.L., cuando es la demandada promotora la que debe acreditar que este no existe, prueba que entiende no ha logrado; y en desarrollo de ello alega resumidamente: a) que no hubo nunca liquidación final entre contratante y contratista como lo acreditan las manifestaciones del legal representante de la constructora Valle Genil Sr. Peralta cuando habla de promesa de liquidación digna; b) la existencia de un Acta Notarial de requerimiento de pago de una importante cantidad de Valle Genil a la demandada en su petición de liquidación final de obra, frente a la estimada liquidación total y final que se dice practicada y recogida en la certificación nº 17, cuyo único refrendo lo hace el Ingeniero Sr. Jesus Miguel redactor solo del anexo al proyecto de campo de tiro propiedad de la demandada, cuyas competencias se reducían a las "instalaciones" y no a la obra civil, liquidación de "instalaciones" que además coincide con la que propuso Valle Genil; c) las discrepantes manifestaciones de los legales representantes de Valle Genil y de la demandada promotora, tanto respecto de la obra ejecutada como respecto del valor de la misma; d) los incumplimientos de Valle Genil y de la demandada, la primera, porque se obligó a endosar a sus...

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