SAP Tarragona 200/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:774
Número de Recurso421/2004
Número de Resolución200/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 421/2004

ORDINARIO NUM. 305/2001

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dos de mayo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mutua Catalana de Seguros representada en la instancia por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendida por el Letrado Sr. Huidobro Mencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en 5 febrero 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 305/01 en los que figura como demandante Mutua Catalana de Seguros y Aegon Unión Aseguradora y como demandados Axa Seguros y Luis Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jaume Pujol Alcaine, en nombre y representación de Mutua Catalana de Seguros y Reaseguros Prima Fija, condeno a la Entidad Axa Aurora Ibérica, SA de Seguros y Don. Luis Pablo, a pagar solidariamente, a la actora Mutua Catalana de Seguros, la cantidad de seis mil trescientos treinta y seis, con cincuenta y nueve centimos de euros (6.336,59), más los intereses previstos en el art. 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas, debiéndose atender las comunes en tres partes iguales. Así mismo, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mª Angeles Sole Ambros, en nombre y representación de la actora Aegon Unión Aseguradora, condeno a la demandada Axa Aurora Ibérica, SA. de Seguros y Reaseguros y Don. Luis Pablo, a satisfacer solidariamente, a la actora Mutua Catalana de Seguros y Reaseguros Prima Fija, la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y cuatro con veintitres centimos de euros (4.164,23), sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas, debiéndose atender las comunes en tres partes iguales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutua Catalana de Seguros en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda se condena solidariamente a la entidad aseguradora Axa Seguros y a Luis Pablo al pago de la cantidad de 6.356,59.-euros en lugar de la cantidad de 9.454.691.-ptas., en virtud de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1.902 C.Civil, al haberse declarado un incendio en el enchufe de la vivienda propiedad del codemandado asegurado en la Compañía de Seguros Axa y haber afectado al continente del Edificio asegurado por la Entidad aseguradora apelante que comprende la Comunidad de Propietarios asegurada, aplicando la concurrencia de seguros en una proposición del 83% a cargo de la actora y un 17% de porcentaje a la codemandada Axa Seguros, se alza la apelante Mutua Catalana de Seguros invocando indebida interpretación del criterio de la concurrencia de seguros, alegando como primer motivo recurso de apelación que adquiere una trascendencia fundamental, el origen del siniestro ya que las responsabilidades dimanantes de las pólizas de seguros verán su aplicación diferente si el elemento causante del siniestro lo sea un elemento del contenido o un elemento del continente.

Examinada la prueba practicada y en cuanto a la valoración de la misma efectuada por el Juez a quo respecto al origen del incendio verificada la misma por esta Sala la apreciación de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ya que no se ha comportado de forma arbitraria, errónea o ilógica, puesto que a través de la prueba pericial, en concreto en el informe pericial del Sr. Gaitero aportado por la parte demandante se imputa el origen del incendio, a un cargador de batería, que se hallaba enchufado en un elemento privativo del contenido, de la vivienda del codemandado Sr. Luis Pablo; en el informe emitido por el Sr. Carlos, aportado por los codemandados, se centra el origen del incendio en una zona localizada bajo la mesa del escritorio del dormitorio de uno de los hijos del codemandado Sr. Luis Pablo, allí se encontraba una toma de corriente, una papelera, la pared revestida de corcho y a un metro de distancia, la cortina que cubría la ventana de la habitación, si bien relata que manifestó el codemandado Sr. Luis Pablo que en el enchufe se encontrase ningún aparato aunque tampoco lo descarta, y estima que el siniestro tiene claramente una causa eléctrica, ya que las protecciones magnetotérmicas se dispararon de inmediato, puesto que el teléfono inalámbrico que está conectado a la red eléctrica, no funcionaba, entendiendo que la hipótesis más plausible del siniestro, es la de un cortocircuito localizado en el enchufe situado en una pared forrada por corcho; compartimos la conclusión que determina el Juez a quo que el incendio, se produjo en el enchufe de la vivienda del codemandado Sr. Luis Pablo a causa del calentamiento de un aparato conectado al mismo, en base a la prueba pericial emitida por el perito de designación judicial D. Germán (folio 351) en el que sostiene que se aprecia que de haberse producido el incidente en la forma relatada, es normal y lógico que el incendio viniese provocado por un sobrecalentamiento de la carcasa de plástico de algún elemento enchufado a la corriente eléctrica y que se autoincendiase y por la experiencia y en base a los informes emitidos por los otros peritos cree que la forma más probable de la ocurrencia del incendio es que hubo algún aparato conectado que se calentó más de lo debido, provocándose la llama y extendiéndose ésta por todo el piso y propagándose al resto del inmueble, de la Comunidad de Propietarios; y descarta que su origen se produjera por un cortocircuito como mantiene el perito de la parte demandada, con base en los razonamientos explicitados en su informe (folio 352) por lo que valorando dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 L.Enj.Civil) que se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana" SSTS, Sala Primera, de 13 febrero 1990, 10 marzo 1994, 11 octubre 1994, 3 aril 1995, 26 abril 1995, y 17 mayo 1995 entre otras; con "normas racionales" STS, Sala Primera, de 3 abril 1987; con el "sentido común" SSTS, Sala Primera, de 21 abril 1988 y 18 mayo 1990; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana SSTS, Sala Primera, de 15 octubre 1991 y 8 noviembre 1996; con el "logos de lo razonable" STS, Sala Primera de 13 febrero 1990; con el "criterio humano" STS, Sala Primera de 28 julio 1994; el "razonamiento lógico" SSTS, Sala Primera, de 18 octubre 1994 y 30 diciembre 1997; con la "lógica plena STS, Sala Primera, de 8 mayo 1995; con el "criterio lógico SSTS, Sala Primera de 24 noviembre 1995 y 30 julio 1999; o con el "raciocinio humano SSTS, Sala Primera, de 10 diciembre 1990 -que cita, a su vez, las SSTS de 27 febrero y 25 abril 1986, 9 febrero 1987, 23 y 30 mayo 1987 y 19 octubre 1987-, 29 enero 1991 -con cita de las SSTS de 25 abril 1986, 24 junio y 15 julio 1987, 26 mayo 1988, 28 enero 1989, 9 abril 1990-, 22 febrero 1992, 30 noviembre 1994, 28 junio 1995, 28 junio 1999, 21 enero 2000, 24 octubre 2000 y 4 junio 2001, entre otras-, concluimos que el incendio se originó por negligencia de las personas que habitan en el piso NUM000NUM001 del Edificio de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº DIRECCION000, NUM000NUM001 de Cambrils, en este supuesto concreto del comunero y propietario de dicha vivienda.

Precisa la recurrente que es trascendente el determinar si el elemento causante del siniestro lo sea un elemento del contenido o un elemento del continente, ya que sostiene que si se declara que el incendio se originó en un elemento del contenido o del continente las responsabilidades dimanantes de las pólizas de seguro serán distintas.

Ante tal alegación, procede analizar la cobertura del riesgo de cada una de las pólizas de seguro; entendemos que la póliza de seguros suscrita entre la parte apelante y el codemandado Sr. Luis Pablo atendiendo a las condiciones particulares abarca al continente de un cuerpo de edificio denominado Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº DIRECCION000 de la que es comunero el codemandado Sr. Luis Pablo; ahora bien, dicha póliza garantiza en las Condiciones Generales "los daños y pérdidas materiales causadas a los bienes asegurados por caso fortuito, malquerencia de extraños o por negligencia propia del Asegurado, de sus empleados o de las personas de quienes responda civilmente a consecuencia de un incendio...", dado que el codemandado es propietario y comunero, la Aseguradora recurrente responde por los daños causados por negligencia, ya que se imputa al mismo el origen del incendio, al concurrir los requisitos que exige el art. 1.902 C.Civil; habida cuenta que no se puede desvincular la obligatoriedad de las Condiciones Generales de los contratos de seguro de su naturaleza de contratos de adhesión lo que conduce a la interpretación de la realidad negocial a la vista del art. 3 L.C.S., en conexión con el art. 10 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 430/2009, 7 de Diciembre de 2009
    • España
    • 7 Diciembre 2009
    ...del art. 32 LCS, ya hemos señalado que ambas partes están de acuerdo en ello, y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en SAP Tarragona 2-5-2005 : "Dicho lo cual, ha de verificarse si entre el supuesto del seguro múltiple y el doble aseguramiento controvertido se aprecia esa semejanza e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR