STS 1226/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3251/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1226/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A., (INASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y por DON Franciscoy DOÑA Angelina, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Pamplona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A., contra Don Franciscoy su esposa Doña Angelina, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia condenando a DON Franciscoy DOÑA Angelinaa que paguen a mi mandante INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A. la suma de 27.313.787, Ptas. de principal, liquidado a 15 de Octubre de 1.992 más los intereses de dicha cantidad calculados al 15% desde el 15 de Octubre de 1.992 hasta el completo pago de la deuda y todo ello con expresa condena en costas a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta contra mis representados, por extinción de la obligación, y subsidiariamente por PLURISPETICION, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A., contra Franciscoy su esposa DOÑA Angelina, debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen al primero la cantidad de 27.313.787,- ptas. de principal, liquidado a 15 de octubre de 1.992, más los intereses de dicha cantidad, calculados al 15% desde el 15-10-92 hasta su completo pago, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pamplona, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha 23 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. López Pardo, en representación de Don Franciscoy Doña Angelina, frente a la sentencia de 7 de mayo de 1.993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 5 de esta Capital, en autos de Juicio de Menor Cuantía 583/92. DEBEMOS REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, ESTIMANDO EN PARTE la demanda inicial formulada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en representación de INASA, frente a Franciscoy Angelina. DEBEMOS CONDENAR a los expresados demandados a que abonen a la mercantil actora con carácter solidario la suma de 13.895.661 pesetas, conforme a lo expresado en el fundamento 4º de esta sentencia. Más los intereses legales de la expresada cantidad desde el 2 de noviembre de 1.992, hasta la fecha de la presente resolución. Con aplicación a la cantidad integra resultante del artículo 921 IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en primera instancia, siendo las comunes por mitad; sin que proceda verificar imposición de las costas de la presente alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A., (INASA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1109 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable en relación con los artículos 1281 párrafo 1º, y 1284 del Código Civil que también resultan infringidos. SEGUNDO.- Por cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1172-1º del Código Civil, falta de aplicación del artículo 1173 y de la jurisprudencia aplicable e infracción del artículo 1281, párrafo 1º del mismo cuerpo legal.

El Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu en nombre y representación de DON Franciscoy DOÑA Angelina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción de Ley por parte de la sentencia recurrida, teniendo su fundamentación en el artículo 1853 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 consistente en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en especial del artículo 1196 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 consistente en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 por infracción de Ley, por infracción del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 23 de Diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad Industria Navarra del Aluminio, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Pamplona demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra Don Franciscoy su esposa Doña Angelina, con fecha 23 de Noviembre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 7 de Mayo de 1.993, se estima, también en parte, la demanda. Sentencia contra la que se interpusieron sendos recursos de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en el conjunto de la suma reconocida como adeudada por SLAE a INASA, -148.092.073 Ptas- la deuda líquida afianzada, a que nos hemos referido -por 30.879.249 ptas- posee un tratamiento autónomo y en gran medida diversificado del que es propio del resto de la deuda reconocida por importe de 117.272.824 ptas, que SLAE, S.A. se compromete a satisfacer a INASA cediendo y transmitiendo: ".... al pleno dominio de los bienes inmuebles, muebles, créditos y derechos anteriormente relacionados...). B) Que carece de sentido, tratar de vincular a efectos de afirmar la compensación, la deuda líquida afianzada, objeto de tratamiento autónomo en los documentos fundacionales y en la propia dinámica de la relación entre las partes, y los contratos de colaboración industrial y comercial "entre INASA y SLAE, inscritos con fechas 25 de febrero y 19 de octubre de 1.986). C) Que el Código Civil admite sin limitaciones el anatocismo convencional. Pero para que el mismo se produzca, es preciso el acuerdo de capitalización. En el supuesto de autos, tal convenio no se estipuló en la escritura de reconocimiento de deuda, en la que simplemente se indica al respecto que: "El aplazamiento devengará un interés anual de 15% el cual se pagará en cada vencimiento con el principal" por tanto el "sentido literal de las cláusulas del contrato", principal criterio hermenéutico, conforme establece el párrafo primero del artículo 1281 Código Civil, no abona la tesis de la mercantil actora. Tampoco puede inferirse tal convenio de capitalización, de los "actos coetáneos y posteriores de las partes" . D) Que con relación al carácter de las sumas pagadas en relación con la deuda líquida objeto de afianzamiento, la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la mercantil actora, se entiende que las mismas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1143 Código Civil, deben imputarse al pago de intereses, calculados conforme el "cuadro", expresado en la demanda. Tal razonamiento, además de prescindir de la valoración del hecho indiciario relativo a la estricta coincidencia entre las sumas que se reconocen en la demanda como pagadas y el principal de la suma objeto de afianzamiento; no toma en consideración, que el expresado "cuadro" de amortización, es contradicho por los interpelados merced a la aportación del igualmente referenciado "extracto de cuenta" y lo que es más importante, olvida que en autos existe acreditamiento documental suficiente, como para estimar como probada, la aceptación del acreedor del recibo en que se hace aplicación del pago, precisamente a la extinción del principal. E) Que en consecuencia se dan los requisitos que para la determinación del destino del pago por el deudor, se establecen en el párrafo primero del artículo 1172 Código Civil. Pudiendo considerarse que el carácter de las sumas satisfechas, fue precisamente el de extinción del principal afianzado, acto solutorio en el que se mostraron de acuerdo las partes. F) Que cabe concluir, que es exigible por INASA, el importe de los intereses convenidos, por un total -aplicando el sistema de cálculo que se establece en la ya comentada estipulación tercera párrafo segundo de la escritura de reconocimiento de 13.895.661, suma no satisfecha ni por SLAE, S.A. ni por los fiadores y que como se ha argumentado no es susceptible de compensación. Produciendo la reclamación judicial de la deuda, ex artículo 1109 I del Código Civil, el anatocismo legal, pues la suma que acabamos de referir, corresponde a "....intereses producidos por créditos exigibles, respecto de los cuales se entiende caducado el término para su pago". (Fundamentos de derecho números 2º, 3º y 4º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Interpuesto en primer lugar recurso de casación por la entidad actora, se funda este en dos motivos, de los que el primero se formula por interpretación errónea del artículo 1109 del Código Civil, en relación con los artículos 1281, párrafo 1º y 1284 del mismo Cuerpo legal, y tiene como finalidad la de combatir la apreciación que la sentencia recurrida hace de que en la escritura de reconocimiento de deuda no se estipuló el convenio de capitalización, que pudiese dar lugar al anatocismo, es decir, a la producción de intereses por los anteriores intereses no abonados, motivo este que no puede prosperar ya que la inexistencia de una cláusula expresa de reconocimiento del anatocismo, no solo lo deduce la resolución recurrida de la interpretación de la aludida escritura de reconocimiento de deuda, sino también de los actos coetáneos y posteriores de las partes, interpretación esta que, al no poderse calificar de ilógica ni contraria a la Ley debe ser respetada por la Sala de casación, lo que implica la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

Igual tratamiento habrá de merecer el motivo segundo de este mismo recurso, en el que, con alegación de interpretación errónea del artículo 1172-1º e inaplicación del 1173, en relación con el artículo 1281-1º, todos ellos del Código Civil, se pretende combatir el destino de un pago hecho por INASA a SLAE, entendiendo que, por la aplicación de los preceptos citados erró la Sala Sentenciadora en la imputación de los pagos que debían ser destinados a los intereses, sin tener en cuenta que de la valoración de la prueba que hace la resolución recurrida se deduce con carácter firme, no solo la existencia de dos deudas con diferente tratamiento por las partes, sino también que cuando se recibió el pago de la cantidad de 2.203.399, se imputaba a la extinción de la deuda principal afianzada, acto solutorio este que fue aceptado por las partes, por lo que debe decaer este segundo motivo y con ello el recurso planteado por la actora.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por los demandados, apoyado en cuatro motivos, todos ellos tienen el defecto común de intentar combatir los hechos sobre los que reposa la resolución recurrida, haciéndolo por una vía que no es la de error de derecho en la apreciación de la prueba, única valida, por lo que ninguno de ellos puede prosperar. Así, el primero, relativo a la compensación, y con cita del artículo 1853, pretende combatir la apreciación de la prueba alegando la total extinción de la misma con apoyo en una prueba pericial, que ha sido valorada en distinta forma por la Sala de apelación; el motivo segundo denuncia infracción del artículo 1196 del Código Civil y pretende, igualmente atacar las conclusiones fácticas de la Sala de Instancia en cuanto a la persistencia de una parte de la deuda afianzada; el tercero del artículo 1202, pese a lo cual al amparo del mismo intenta combatir la prueba en orden a la persistencia de una deuda a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, y, finalmente, el cuarto tiene como finalidad abierta la de combatir la apreciación de una prueba pericial, sin tener en cuenta que ello es competencia de los órganos de instancia y lo pueden realizar de acuerdo con normas no sujetas, en principio, a revisión en la vía casacional. Todo lo cual nos conduce a la desestimación de este segundo recurso.

QUINTO

La desestimación de los recursos conlleva a la imposición a los recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos a quien lo planteó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A. y por DON Franciscoy DOÑA Angelinacontra la sentencia que, con fecha 23 de Noviembre de 1.993, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona; se condena a los respectivos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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