AAP Sevilla, 6 de Abril de 2005

ECLIES:APSE:2005:818A
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

10

ej05-505

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: 766/03

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla

Rollo de Apelación: 505/05-A

AUTO Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NUÑEZ

En Sevilla, a seis de abril de dos mil cinco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla y en los autos de 766/03, se dictó auto con fecha del 18/6/04, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"PRIMERO.- Desestimar las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y de PLUSPETICIÓN formuladas por la entidad de Seguros Plus ultra S.A. A LA PRESENTE EJECUCIÓN.

segundo

Estimar la excepción de concurrencia de culpas igualmente alegada por la entidad PLUS ULTRA S.A. de la presente ejecución, estimando que concurre en la actora culpa del 25% y en la demandada del 75%.

TERCERO

Declarar en consecuencia procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (26.979'69 euros) de principal, más el 30% de intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y costas.

CUARTO

No imponer las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes ".-

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALONSO NUÑEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación procesal de PLUS ULTRA, CIA , SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. el Auto de ejecución de cuantía máxima de fecha 18-6-2004 recaída en los autos Nº 766/03 del Juzgado Nº 4 de Sevilla, basando su pretensión en error en la interpretación y aplicación de la norma relativa a los intereses del art. 20 de la LCS; error en la interpretación de la aplicación de las normas y doctrina que regulan la culpa exclusiva de la víctima; y plus petición por concurrencia de culpas.

Se opone al recurso la representación procesal de Doña Asunción por los mismos fundamentos que el auto recurrido tanto en cuanto a los intereses como a los criterios en que se fundamentó la culpa compartida.

Este Tribunal entiende que el Auto debe de ser confirmado, salvo en lo referente a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS por los fundamentos que se expondrán a continuación.

Ciertamente, entiende este Tribunal, que de la prueba practicada no cabe probarse imprudencia alguna imputable de la apelada, Sra. Asunción , de forma indubitativa y, consecuentemente, no cabe admitir la culpa exclusiva de ésta ya que de las pruebas que constan practicadas en los autos sólo cabe deducir que no se pudo probar en que situación se encontraba el semáforo cuando se produjo el accidente, lo que comporta que no se den los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial admitida por el Tribunal Supremo.

Así unos testigos manifiestan que cuando la apelada cruza el semáforo estaba en rojo para los vehículos y otros manifiestan que cuando se produjo la colisión ya había cambiado a verde para estos. Por lo tanto, del testimonio de los testigos no consta con claridad aquella circunstancia y lo único que es seguro son las contradicciones en que incurren los testigos a la hora de determinar verdaderamente y con exactitud como ocurrieron los hechos.

Tampoco consta del atestado ni de las testificales practicadas que el conductor, Sr. Jesús Luis , que genera el riesgo hubiera adoptado todas las medidas conducentes a evitar el siniestro, o aquellas encaminadas a aminorar las consecuencia nefastas del accidentes ya que la única actividad que consta que hizo fue la de cambiar de carril sin aminorar la marcha y hacer sonar el claxón cuando se percató que un grupo de viandantes cruzaba la calzada por el paso de peatones donde se encontraba el semáforo.

La Juzgadora a quo entendió que la peatón pudo y debió advertir la posible existencia de vehículos en la vía, que precedió a los hechos el aviso por el conductor a otros peatones de su marcha, y que en definitiva, que cruzó por el citado cruce a punto de cambiar el semáforo o cambiado ya, por lo que que entendió la juzgadora que cabía apreciar la existencia de concurrencia de culpas en un 25% para la apelada y un 75% para el conductor.

SEGUNDO

Como viene señalando la jurisprudencia el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo Título I recibe una redacción en la Disposición Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El art. 1 dice textualmente "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo..." La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art. 556.3 de la LEC y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial (SSTTSS de 17 de noviembre de 1989; y de 26 de marzo de 1990 entre otras).

La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para logar los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Por ello, para que prospere tal excepción, es preciso que se acredite cumplidamente las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues, en principio, se presume culposa.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto, hay que entender que, aunque la apelante insiste en que el conductor asegurado cuando circulaba el semáforo estaba en verde para él y que hizo sonar el claxon y con ello provocó que un grupo de viandantes detuvieran su paso, esta actitud no es suficiente para exonerase de su culpa ya que estas maniobras no hacen que la culpa de la víctima sea única, exclusiva y excluyente para los efectos liberatorios que persigue y no cabe alegarla, tampoco, para demostrar puntualmente de que no existió culpa alguna del conductor del vehículo, pues lo único que demuestra es que si hubiera ido a una velocidad prudente y adecuada a las circunstancias del tráfico y lugar de la circulación, manteniendo una prudente aptitud en la conducción de su...

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