STS 640/1997, 11 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso599/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución640/1997
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis ManuelY DOÑA Carmen, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de diciembre de 1.992 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrejón de Ardoz, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad TRANSPORTES REUNIDOS DEL VALLES, S.A. y DON Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrejón de Ardoz, conoció el juicio de menor cuantía número 131/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Luis Manuely Dª Carmen, contra "Transportes Reunidos del Valles, S.L." y contra Don Jesús Luis.

Por el Procurador Sr. Reino García, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que se condene a la Entidad demandada y a D. Jesús Luis, solidariamente, al pago a mis representados de la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts.), que se fijan como indemnización por el fallecimiento del hijo de mis representados, D. Fermín, con imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a los demandados de la totalidad de los pedimentos frente a ellos deducidos; con expresa imposición a los actores de las costas que se causen".

Con fecha 26 de diciembre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dr. Reino García en nombre y representación de Don Luis Manuely Doña Carmen, debo condenar y condeno a TRANSPORTES REUNIDOS DEL VALLE, S.L. y a DON Jesús Luis, a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.) y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimoprimera, con fecha 11 de diciembre de 1.992, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su pretensión alternativa el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Transportes Reunidos del Valle S.L. y D. Jesús Luiscontra la sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1991 por la Sra. Juez de Primera Instancia número Cuatro de Torrejón de Ardoz (Madrid) en los autos principales de que este Rollo dimana debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada contra aquellas por D. Luis Manuely Dª Carmendebemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Delgado Delgado, en nombre y representación de los recurrentes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia objeto del recurso infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas".

Segundo

"Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar infringido, por aplicación errónea, el art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia correspondiente por no ser de aplicación a la conducta del trabajador fallecido".

Tercero

"Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia objeto del recurso infringe la doctrina jurisprudencial aplicable para determinar la minoración de la indemnización".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la Sala 1ª del Tribunal Supremo por la que se declare no haber lugar al recurso de casación planteado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas, concretamente la derivada de la sentencias de 16 de marzo de 1.987 y 3 de enero de 1.981.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

La impropiamente denominada compensación de culpas, puesto que el elemento sicológico que constituye el núcleo de la culpa, no puede entrar en una operación compensatoria, debe suponer desde un punto de vista técnicamente correcto, una concurrencia de responsabilidades -del autor y de la víctima-; concurrencia de responsabilidades cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado.

Pues bien dicha compensación o concurrencia de responsabilidades es perfectamente aplicable a la presente contienda, desde el instante mismo que del "factum" de la sentencia recurrida se desprende que la empresa demandada por cuya cuenta desempeñaba su trabajo el fallecido, no omitió ninguna medida de seguridad que provocase la producción del evento, pero ello no significa que no haya habido ausencia de la precisa prudencia profesional en la conducta de la referida víctima, pues la misma estaba realizando una operación que no le era inusual y para la que poseía capacitación profesional suficiente. Todo lo cual, se vuelve a repetir, hace entrar en juego dicha compensación de riesgos, admitida sin discusión por la jurisprudencia de esta Sala, que establece como principio emblemático que la culpa del perjudicado sirve para aminorar a la del agente de imputabilidad, y cuyo efecto principal es la de reducir la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base a que en la sentencia recurrida, y así lo afirma dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil, por aplicación errónea, así como la jurisprudencia correspondiente.

Este motivo debe obtener la misma calificación de fracaso que la de su antecesor, con el que guarda una intensa relación.

El núcleo del actual motivo, se encuentra en el dato alegado por la parte recurrente, consistente en estimar que la actuación del trabajador fallecido no fue negligente y que no hubo una relación de causa-efecto entre el resultado dañoso y dicha conducta.

Para ello, dicha parte recurrente realiza una nueva versión de los hechos estimados como probados -que se han especificado en el fundamento anterior- que aunque favorece su tesis, es inadmisible desde un punto de vista casacional, puesto que ello, convertiría el recurso extraordinario de casación, en una simple tercera instancia. Realización totalmente proscrita según constante y pacífica doctrina jurisprudencial emanada de la sentencias de esta Sala.

TERCERO

Por último, el tercer motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque la sentencia recurrida, según la referida parte, ha infringido la doctrina jurisprudencial aplicable para determinar la minoración de la indemnización, en concreto las sentencias de 13 de octubre de 1.981, 20 de junio de 1.983 y 22 de abril de 1.987.

Este motivo alegado como subsidiario para el evento de que fracasaran sus antecesores, debe, como ellos, ser desestimado en su totalidad.

Esta tesis casacional, en concreto, más que tener carácter subsidiario con respecto a los motivos primero y segundo, está íntimamente ligada a ellos, especialmente al primero que se fundamentaba en la consecuencia de riesgos, como causa de aminoramiento de la indemnización.

Pues bien, en este sentido hay que tener en cuenta una nueva y moderna tendencia jurisprudencial, que proclama que el aspecto cuantitativo de la concurrencia de culpas es una cuestión dejada al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, no revisable en casación (S.S. 13 de febrero de 1.984, 10 de diciembre de 1.985, 6 de abril de 1.987, 30 de junio de 1.988, 20 de octubre de 1.988 y 18 de octubre de 1.989, entre otras), sin embargo y abundando en la tesis mantenida en la sentencia recurrida, corresponde proclamar que la disminución efectuada en cuanto a la indemnización a pagar en la sentencia recurrida, era totalmente correcta y proporcionada, sin que se pueda tener en cuenta los baremos aplicables en razón a un seguro obligatorio, como pretende la parte recurrente, puesto que ninguna compañía aseguradora, de una manera directa, interviene en el tema, ni además está afectada por una cuestión de dicho seguro obligatorio.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debe declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuely Doña Carmencontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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