SJPI nº 6 64/2016, 12 de Abril de 2016, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
ECLIES:JPI:2016:735
Número de Recurso401/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret 3-5.

25007 Lleida

Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 401/14

Parte demandante: Raúl y Nieves

Procurador: Sra. Roure

Abogado: Sr. Albareda

Parte demandada: NICANOR MATEU SL y Segismundo

Procurador: Sra. Vila Pujol

Abogado: Sr. Canals

Parte demandada: MATEU TRANSGRUES SL y Vidal

Procurador: Sra. Vila Pujol

Abogado: Sr. Aliana

SENTENCIA NUM.- 64

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 12 de abril de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a MATEU TRANSGRUES SL, Pedro Enrique y Segismundo o alternativamente a éste último a NICANOR MATEU SL

  1. a pagar solidariamente

    A.1 A D. Raúl

    A.1.1 la suma de 176.768,95 € más los intereses legales desde el día 11 de agosto de 2010

    A.1.2 la suma que resulte de los días de baja de incapacidad laboral transitoria como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 22 de enero de 2014, que se liquidará en ejecución de sentencia conforme a la indemnización prevista para días impeditivos y 6 de ellos de estancia hospitalaria, previstos en el Baremo de Valoraciones de los Daños y Perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, en su actualización anual vigente a la fecha del alta con aplicación de un factor de corrección del 10 %.

    A.1.3 a la cantidad que resulte por la indemnización de tiempo de curación, secuelas y factores correctores, aplicables que se liquidarán en pleito posterior conforme a lo previsto en el Baremo de Valoraciones de los Daños y Perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, o norma que lo sustituya.

    A.2 A Dª Nieves en la suma de 20.000 €, más intereses legales desde el día 11 de agoto de 2010.

    A.3 subsidiariamente, en todos los casos la indemnización se reducirá en aquello que resulte de la prueba practicada.

  2. A garantizar a D. Raúl el pago de la obligación que declare en el apartado A.1.3 por cualquiera de los medios previstos en derecho, hasta la suma de 100.000 €

    Todo ello con más la expresa imposición de las costas procesales.

    Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 19 de septiembre de 2014, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que en término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella.

    Así lo verificó, en tiempo y forma NICANOR MATEU SL y Segismundo , mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia por la que:

    1. se absuelva a la demandada de todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda por inexistencia de responsabilidad por parte de estos demandados en cualquiera de los hechos y consecuencias objeto del presente procedimiento y por no resultar exigible la acción por responsabilidad solidaria de los administradores.

    2. subsidiariamente, se absuelva a esta parte por inexistencia de daños y perjuicios de los actores indemnizables, o en su caso, por la culpa única y exclusiva de la víctima en la causación del daño.

    3. subsidiariamente a las anteriores, que se minore y modere la indemnización en atención a la concurrencia de culpas del propio perjudicado, y por la minoración derivada de la necesaria compensación, así como de la necesaria fijación de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por parte del actor.

    4. en todo caso, se desestime cualquier reclamación formulada por la Sra. Nieves , por cuando dicha reclamación se encuentra prescrita, y subsidiariamente, por no resultar acreedora de ningún tipo de perjuicio.

    5. en todo caso, se desestime la reclamación por la que se exige a los demandada el deber de garantía del art. 1.121 del CC , por no resultar ajustada a derecho, y por resultar imposible la determinación de los importes a garantizar por tal concepto.

    6. se condene en costas a la parte actora.

    También contestó la demanda y se opuso Pedro Enrique y MATEU TRANSGRUES SL, que terminó solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2015, con asistencia de las partes.

    Se señaló el día 16 de septiembre de 2015 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

    Se ordenó la continuación de la prueba para el día 25 de noviembre de 2015, con conclusiones por las partes.

    Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales; excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos de materia concursal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1.1 La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por yuxtaposición de culpas, en reclamación de daños y perjuicios causados por la caida de una cesta de una grua pluma de camión, en la que se produjeron los daños personales que ahora reclama la actora, tanto por lesiones corporales previas a la intervención quirúrgica de colocación de prótesis de hombro, así como las derivadas de esta operación, y una posible intervención futura; como las posteriores a dicha intervención; reclama también unos perjuicios futuros y una indemnización de daños morales al matrimonio; solicita en el marco del art. 1121 del CC el aseguramiento de pago de perjuicios futuros, y finalmente -y es lo que determina la competencia de este Juzgado con competencia Mercantil-, reclama la responsabilidad de los administradores de MATEU TRANSGRUES SL por la acción solidaria recogida en el art. 367 en relación con el art. 363 e) de pérdidas que dejen el patrimonio neto en menos de la mitad del capital social. Reclama contra los administradores y contra la persona designada por el administrador persona jurídica.

1.2 La representación de NICANOR MATEU SL y Segismundo , se opone y primero niegan cualquier tipo de relación contractual entre las partes, para subir a la grúa y resolver el problema que el edificio pudiera presentar; segundo niega cualquier responsabilidad respecto de los hechos de sus patrocinados, niega la rotura de la sirga como causante del accidente, y atribuye a la culpa única y exclusiva del actor las lesiones sufridas, negando cualquiera del maquinista Sr. Pedro Enrique . Alega que se estaría ante una culpa extracontractual. Niega la existencia de lesiones en el hombro, tanto antes como después de la colocación de la prótesis de hombro. Niega la existencia de lesiones y se opone a su valoración conforme al Baremo. Niega el factor de corrección, así como la indemnización por incapacidad. Respecto de la reclamación de daño moral, alega la prescripción al tratarse de una relación extracontractual, y alega subsidiariamente que no procede. Se opone también al aseguramiento conforme al art. 1121 del CC que no considera aplicable. Niega la concurrencia de causa de disolución.

1.3 La defensa de Pedro Enrique y MATEU TRANSGRUES SL, se opone y niega la responsabilidad contractual al no existir relación obligacional alguna, tratándose casi como un acto de favor; niega la culpa extracontractual, al estar perfectamente habilitado el Sr. Vidal para manipular la grúa, y no se achacable al mismo la rotura de la sirga; se opone a toda reclamación del Sr. Raúl , tanto por secuelas, días de baja, en especial respecto de aquellas del hombro derecho; niega el factor de corrección; niega la incapacidad permanente. Niega el daño moral, al estar prescrito y no ser exigible. Alega en todo caso, concurrencia de culpas y se opone al aseguramiento del art. 1121 del CC . Niega la existencia de responsabilidad de los administradores de la sociedad demandada.

Segundo.- 2.1 La acción que se ejercita es una reclamación de daños y perjuicios contra la sociedad MATEU TRANSGRUES SL y contra el Sr. Pedro Enrique , por culpa contractual o extracontractual. Posteriormente se resolverá sobre la responsabilidad de los administradores.

2.2 No es fundamental plantear que acción se está ejercitando. Se puede acudir en razón de la conocida teoría de la "unidad de culpa" por la cual el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro (entre otras, STS 24-7-98 y también de SAP Lleida 7-11-97 ); de forma que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 se concluye "amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado - por iguales hechos y sujetos concurrentes -, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curiae" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de...

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