SAP Albacete 51/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2003:213
Número de Recurso228/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-ALBACETE.-ROLLO N° 228/02.-JUICIO ORDINARIO n° 168/01.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA LA RODA -SENTENCIA NUM. 51/03

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRADOS

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA.

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-En Albacete, a Dieciocho de Febrero de 2.003.

VISTOS, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandante Dª. Consuelo representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, los Autos de JUICIO ORDINARIO n° 168/01 seguidos en el Juzgado Mixto de LA RODA, siendo apelada en esta instancia la Mercantil RESTAURANTE JUANITO SA y CÍA ZURICH representada por el Procurador Sr. Erans Martínez, (Emilio) y designada Ponente la ILMA. MAGISTRADA SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así FALLO "DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Silvano Erans Martínez en nombre y representación de Dª Consuelo debo absolver y absuelvo a Restaurante Casa Juanito SL y a Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA de las pretensiones contra los mismos formuladas con expresa imposición de costas a la parte actora".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.002 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de Apelación interpuesta por la parte demandante, en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime la demanda. Se acordó en virtud de Providencia de fecha 29 de Mayo tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, quien presentó otro de Oposición con fecha 14-06-02.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Sec. 2ª, con fecha 26 de Junio, el 02-09 se dicta Auto no admitiendo prueba testifical a practicar en la alzada, dictándose Providencia el 14 de Enero actual a en cuya virtud se acuerda designar nueva Magistrada Ponente y señalar fecha para su Votación y Fallo 14-02-03 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de La Roda se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandante.

Frente a la misma, se interpone Recurso de apelación al discrepar de la citada Sentencia.

Fundamenta su disconformidad la parte demandante esencialmente en los siguientes Motivos: 1°/ Infracción de normas o garantías procesales generadoras de indefensión en la primera instancia del procedimiento. Y 2°/ Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La parte actora acude a esta alzada reiterando similares argumentos y pretensiones a los formulados en la instancia. Interesa, en suma, que se declare la responsabilidad de los codemandados por las consecuencias dañosas padecidas por la demandante, hoy apelante, con ocasión de su caída en dicho local comercial Restaurante Juanito de La Roda como consecuencia de la celebración de un Banquete de Boda la tarde del 4 de Noviembre de 2.000 y consecuentemente, se les condene al pago de la indemnización pretendida.

Pues bien, en primer término y respecto de la Infracción procesal denunciada como "generadora de indefensión" no puede tener acogida en la alzada ese primer motivo alegado, así hemos visto y oído la grabación del Juicio en el soporte videográfico aportado a tal efecto y en primer lugar, ninguna protesta efectuó el Letrado cuando el Juez a quo al finalizar la Vista y declarar el Juicio concluso para Sentencia, rechaza la práctica de Diligencia Final alguna y en segundo lugar, no se recurrió el Auto dictado por la Sala que denegó práctica de prueba en la alzada, por lo que devino firme pero es que, a mayor abundamiento, el legislador en la actualidad y por fortuna se muestra restrictivo con la práctica de éste tipo de Diligencias porque todos hemos sufrido el uso y abuso de las ya desaparecidas "Diligencias para Mejor Proveer" pese a que la doctrina jurisprudencial creada también era taxativa de tal suerte que hoy su práctica tampoco es automática sino facultativa, es una facultad discrecional del Juez acceder a la misma ex artículo 435- 1 de la LEC invocado que establece que podrá el Tribunal... de modo que si el Juez con la prueba ya practicada ha formado convicción suficiente no es automático que deba practicarse toda la propuesta si la practicada (en este caso en unidad de acto) ha resultado bastante, sin que resulte operativo suspender el plazo para dictar Sentencia en un supuesto como el actual en el que francamente, estamos absolutamente convencidos que el Juzgador no habría dictado otro pronunciamiento con la declaración de ese testigo incomparecido.

TERCERO

Analicemos el segundo motivo que sustenta el Recurso formulado.

La culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902 del CC, consiste, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Alto Tribunal, en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (Sentencias de 12-7-1989, 4-6-1991, 26-2-1992, 27-9-1993, 24-9-1996, entre otras muy numerosas), y a quien se le atribuye la causación y responsabilidad consiguiente del daño...

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