SAP Barcelona 178/2010, 9 de Abril de 2010
Ponente | MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2010:3620 |
Número de Recurso | 383/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 178/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 383/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 714/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 178
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 9 de abril de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 714/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, a instancia de Dª. Mónica, contra PANADERÍA VERGES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procuradora Sra. Bordell, en nombre y representación de DÑA. Mónica frente a PANADERÍA VERGES, S.A. y, en su virtud, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Por la representación de la Sra. Mónica se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la íntegra estimación de su demanda, con imposición de las costas a la demandada. En aquella solicitó la condena de la demandada a que le abone la suma de 28.080,12 euros, más los intereses legales y costas. Fundamenta su recurso en el error en la valoración de las pruebas, expresando la existencia de reclamación por el reconocimiento al derecho indemnizatorio solicitado por la responsabilidad objetiva contratada por los titulares del negocio, de forma, que no se deje insatisfecha la petición justa y proporcionada de la víctima, añadiendo que lo que es indiscutible es que la gente que había en el local de la demandada gritó que había una rata y ello produjo pánico, de modo que todo lo que suceda en una situación de este tipo es y debe ser asumido por el titular del local, en razón del principio de responsabilidad objetiva, en aras de la justicia y de dar y otorgar confianza en el propio sector del negocio, entendiendo que si un cliente se hace tanto daño en una situación de éste tipo y no se le indemniza, esto genera descrédito y pérdida de confianza, refiriendo expresamente que "la gente no puede sentirse amparada sino defraudada".
La representación de la demandada presentó oposición al recurso de apelación, peticionando la confirmación de sentencia apelada con expresa imposición de las costas a la Sra. Mónica .
Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código...
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