SAP Las Palmas 268/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1447
Número de Recurso81/2006
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTAMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de junio de 2006

. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 21 de septiembre de 2005 , instada esta apelación a instancia de D. Juan Miguel representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado por D. Miguel Ángel Pérez Diepa , contra la entidad Santa Lucía Seguros S.A. representada por la Procuradora Dña. María Jesús Sagredo Pérez y dirigida por el Letrado D. José Francisco Mendoza García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SAGREDO PÉREZ condeno a don Juan Miguel a pagar a SANTA LUCÍA SEGUROS S.A. la cantidad de 2.196,71 euros y sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 6 de junio de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó parcialmente la demanda, se alza la representación del demandado por entender que el informe pericial realizado por el perito de la demandante adolece de los requisitos exigibles de rigurosidad y precisión como para considerarlo prueba sustentadora de las pretensiones de la demandante, por lo que, en ausencia de otra prueba, la reclamación debió ser desestimada.

Alega la parte recurrente que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, y este mandato no supone que la Ley rehuya indicar cómo se deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia -prueba tasada- y, de otro, omite suministrar unos criterios precisos de acuerdo con los cuales fijar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. Entiende la parte que la doctrina mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre o discrecional y las reglas de la sana crítica. Argumenta la parte apelante que el análisis crítico puede alcanzar a los aspectos no técnicos del dictamen pericial, y a las máximas de la experiencia técnica proporcionadas por el perito. Respecto de los primeros, mediante comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si ha incurrido en exceso o defecto. En segundo lugar, comprobar si los hechos sobre los que el perito aplica sus conocimientos técnicos coinciden o no con los hechos probados en el proceso; y en tercer lugar mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito que exceden de su específico contenido, y la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos. Cita asimismo la parte numerosas sentencias del Tribunal Supremo acerca del entendimiento del concepto de las reglas de la sana crítica, y cuándo se han reputado infringidas estas reglas.

En atención a estas consideraciones aduce el recurrente que el informe pericial no debió ser considerado prueba acreditativa de los reales daños y perjuicios ocasionados por el agua en la vivienda de la asegurada, dado lo impreciso, ilógico y poco riguroso. Tales deficiencias, afirma la parte, fuero apreciadas por el Juzgador de instancia, quien excluye del importe reclamado una partida referida a la rotura de una grifería y soporte de la ducha que no fue consecuencia directa de la caída del agua, sino de la acción de unos operarios. Estima la parte que debieron ser atendidas otras incorrecciones, y así alega que en la última página del informe se limita a detallar el perito hasta seis partidas, su localización, y el importe total, sin determinar en base a qué parámetros - tales como unidades, superficies, calidades, mano de obra, etc- se alcanza el importe total. Resalta la parte la partida referente a la sustitución del papel del salón sobre 80 metros cuadrados, cuando a su juicio no son tales, sino muchísimos menos, y al partir de un dato erróneo debe concluirse que el importe total por dicha partida también es erróneo.

Concluye la parte que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en valoración de la prueba al tener por acreditado el importe reclamado en un informe pericial carente de la rigurosidad exigible, incompleto y realizado sobre datos manifiestamente erróneos, por lo que al entender de la parte no debió dar por acreditados los hechos de la demanda en cuanto al importe reclamado, por todo lo cual suplica a esta Sala que con estimación del recurso interpuesto se desestime íntegramente la demanda formulada por la parte actora, con imposición de costas a la misma.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, y así cabe citar la Sentencia de esta misma Sección 5ª de 14 de julio de 2005, nº 404/2005 , cuando trae a colación "los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C . que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989, y 10 julio 1992). Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador - Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982, 13 mayo 1983, 30 marzo 1984, 9 octubre 1989 y 24 septiembre 1994 ,...

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