SAP Guadalajara 123/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2015:296
Número de Recurso153/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1GUADALAJARA

00123/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2015 0100925

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2015-S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000038 /2014

Recurrente: María Antonieta

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: PATRICIA GARCIA ACEDO

Recurrido: Eugenio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO,

Abogado: Mª JOSE BUIZA GUZMAN,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 119/15

En Guadalajara, a dieciséis de julio del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de divorcio contencioso 38/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 153/15, en los que aparece como parte apelante María Antonieta, representado por el Procurador de los tribunales Sra. Ortiz Larriba, y asistido por el Letrado doña Patricia García Acedo, y como parte apelada Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Taberne Junquito, y asistido por el Letrado D. Maria José Buiza Guzmán, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de enero del 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por doña María Antonieta, representada por el Procurador Sra. Ortiz Larriba y asistida del letrado Sra. Patricia García Acebo contra don Eugenio, representado por el Procurador Sr. Taberne Junquito y asistido por el Letrado Sra. Maria José Buiza Guzmán, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio formado por los anteriormente citados, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo como medidas personales y patrimoniales las siguientes: A) La guarda y custodia de la menor Lydia, se atribuye a ambos progenitores de forma compartida y alternativa por periodos de dos meses ( siempre salvo mejor acuerdo entre los padres) y a desarrollar en el domicilio que ha constituido el domicilio familiar, estableciéndose a favor del progenitor que en los correspondientes periodos en que no disfrute de la compañía de la menor un amplio régimen de visitas, consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que deberá llevar a la menor personalmente o a través en su caso de la ruta escolar al centro escolar, así como dos tardes a la semana en principio lunes y miércoles ( que la menor no tiene actividades extraescolares) desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, también salvo mejor acuerdo de los progenitores, debiendo el progenitor visitante recogerla y reintegrarla al domicilio del progenitor custodio, y cuando asista al colegio, la recogida será en el centro escolar, reintegrándola luego en el domicilio del progenitor custodio. Todas las vacaciones serán disfrutadas por mitad, eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años pares y la madre los impares. B) Se establece una pensión por alimentos con cargo al padre y a favor de la menor por importe de 200 euros mensuales, para el periodo de ejercicio de la guarda y custodia (fijada en régimen de compartida) por la madre, cantidad que será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre entre los días uno y cinco de cada mes que corresponda y que se verá actualizada anualmente conforme las variaciones del IPC publicadas por el INE. Los gastos extraordinarios de la menor deberán ser atendidos por mitad entre ambos progenitores. Deber de información entre progenitores: El progenitor custodio vendrá obligado a informar al otro progenitor de la evolución escolar, académica o universitaria de los menores, con periodicidad al menos mensual, facilitándole al efecto copia de los boletines de notas o calificaciones escolares y de los informes generales referidos a su evolución, rendimiento y conducta en el centro docente. Asimismo deberá informar al padre no custodio de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida de la menor y, respecto de su salud, a poner en conocimiento inmediato del otro progenitor cualquier dolencia o enfermedad grave de la menor, y a entregarle copia de cuanta documentación escrita concerniente a dichas dolencias o enfermedades obre en su poder (historia médica, informes clínicos, parte médicos, etc). No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. María Antonieta se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de julio del 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Pilar Ortiz Larriba, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Antonieta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el de primera instancia número uno de Guadalajara de fecha 19 enero 2015 impugnando, así se dice expresamente en el recurso, el régimen de guardia y custodia compartida establecido en la sentencia y como consecuencia de dicho pronunciamiento todos los que están relacionados con el concreto la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar los periodos de vacaciones. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior se impugna la pensión de alimentos establecido en la sentencia.

Al citado recurso se oponen el apelado en este caso don Eugenio, el cual muestra su absoluta conformidad con la resolución que se cuestiona en esta alzada y pide que se desestime el recurso confirmando con ello la resolución recurrida.

También se opone a recurso entablado el ministerio fiscal el cual pide que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. A la vista de lo que es objeto de discusión en el presente recurso, esto es, la custodia compartida que la sentencia fija en los términos que se recoge en el fallo de la misma, no esta de mas recordar que esta Sala ha dicho con relación a la referida forma de custodia en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 que (i).- La sentencia del TS de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial en relación con la custodia compartida la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

Hemos dicho en nuestra reciente resolución de fecha 13 de junio del año 2.014 lo que sigue "Comenzando por el recurso del demandado actor reconvencional se mantiene la petición de custodia compartida debe destacarse que la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida "de lege ferenda") es contemplar la custodia compartida como primera opción en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos (las cuales concurren, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, en el presente caso) y siempre (se solicite o no se solicite por los padres, o convenga en ella o se oponga a la misma el Ministerio Fiscal) que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores.

Este criterio es el que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, criterio del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.012, donde se señala que esa Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de...

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