SAP Girona 71/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2008:1
Número de Recurso658/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo n°: 658/2007

Autos: juicio verbal n°: 697/2007

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 71/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintiuno de febrero de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 658/2007, en el que ha sido parte apelante D. Donato, representado por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigid por el Letrado D. DANI MIRO GARCÍA; y como parte apelada SPANAIR, representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. JAUME MAQUEDA BARÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos n° 697/2007, seguidos a instancias de D. Donato, representado por la Procuradora D. Mercè Canal i Piferrer y bajo la dirección del Letrado D. Dani Miró García, contra SPANAIR, representado por el Procurador D. Carlos Caireta Ruíz, bajo la dirección del Letrado D. Jaume Maqueda Barón, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de D. Donato, contra Spanair, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados con expresa condena en costas a la actora por imperativo legal."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24.09.07, se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo aquí expuesto.

PRIMERO

Presentada demanda en ejercicio de acción de indemnización derivada de pérdida de equipaje en transporte aéreo, la parte actora se alza frente a lo resuelto con fundamento en errónea interpretación de la prueba y de la normativa aplicable.

Son hechos no controvertidos que el actor y recurrente Sr. Donato adquirió, por medio de la agencia de viajes Halcón Viajes, un vuelo con destino a Lima realizar en dos trayectos: BCN-MAD con Spanair y MAD-LIMA con Air Plus Comet, ambos el 11-03-07 y el regreso LIMA-MAD con Air Plus Comet y MAD-BCN con Spanair el día 31-03-07 y 01-04-07 respectivamente.

A la llegada a BCN, en vuelo de regreso, el actor no pudo hacerse con su equipaje facturado, por lo que, tras la realización de diversas gestiones infructuosas con sendas compañías de vuelo, decide plantear la demanda únicamente frente a Spanair.

La Sentencia desestima la demanda por entender que no ha quedado probado cuál de las dos compañías aéreas fue la que extravió el equipaje y por falta de prueba acerca de la concreta cuantía por cada objeto específico extraviado.

SEGUNDO

La Sala ya adelantan que no comparte la tesis de la Sentencia impugnada, parca en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa "ad hoc".

En efecto, están contestes las partes en que el actor y recurrente, Sr. Donato, contrató con la Halcón Viajes, el día 20 Octubre 2006, un viaje de ida y retomo BCN-LIMA-BCN (documento n° 1 de la demanda).

El actor recibió un único talón de equipaje y billete de pasaje con facturación de equipaje directa desde punto de salida a destino y viceversa, tal y como reflejan el documento n° 4 de la demanda y el n° 2 en el que, de manera expresa, se observa que el equipaje viajaría en dos vuelos el A7 974 destino MAD y el JK 450 destino BCN (folio 16).

La normativa aplicable es el Convenio de Montreal de 1999 "convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional" cuyo art. 36 dedicado al "Transporte sucesivo", dice:

"1. En el caso del transporte que deben efectuar varios transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiere a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.

  1. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.

  2. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso.

Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario,"

De lo expuesto se infiere que la Sentencia impugnada, además de no valorar de manera correcta la documental mencionada, hace caso omiso del párrafo 3º del mentado art. 36 del Convenio donde se hace mención al supuesto de carga de equipaje donde el pasajero tiene acción frente a cualquiera de los transportistas, por ser ambos responsables solidarios frente al mismo.

Sentado lo anterior la Juzgadora de instancia declara no probado en cuál de los dos vuelos se extravió el equipaje, si en el LIMA- BCN o en el BCN-MAD, y de nuevo se ignora la carga de la prueba contenida en el párrafo 5º del art. 217 LEC donde se prevé que sea una norma con rango legal la que distribuya la carga de la prueba con criterios especiales. Pues...

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