Incidencias con el equipaje en el transporte aéreo de personas

AutorDiego Gutiérrez Alonso
CargoMagistrado
Páginas22-29

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1- Introducción

El transporte aéreo de personas es un fenómeno en auge con motivo de la aparición de nuevas compañías aéreas, destinos y ofertas, lo cual genera a su vez problemas jurídicos de interés no solo para juristas sino, evidentemente, para los propios usuarios de estos servicios. Así, existen diversas cuestiones jurídicas relacionadas con este medio de desplazamiento como son la cancelación y retraso de vuelos, los daños, destrucción o pérdida de equipajes, la denegación de embarque u “overbooking”, la contratación del transporte aéreo desde la perspectiva de las condiciones generales y abusivas y la cancelación del pasaje por el usuario. En este artículo nos aproximaremos a unos de los problemas más frecuentes, el contrato de transporte aéreo en relación con el equipaje, cuestión que va a cobrar especial importancia en Lleida con la entrada en funcionamiento del aeropuerto.

2- Concepto y caracteres del transporte aéreo

El contrato de transporte aéreo se ha definido doctrinalmente como el negocio jurídico por el cual “una parte se obliga a trasladar, en aeronave y por vía aérea, de un lugar a otro o a otros, a personas o cosas de un lugar a otro y, en este último caso, a entregarlas al destinatario, y la otra parte a pagar un precio por ese traslado”.1 De forma más genérica se ha conceptuado como “aquel contrato de transporte en el que el medio utilizado para su desarrollo es una aeronave, teniendo el mismo por objeto personas, correo o carga”.2

La SAP de Madrid, sección 13, de 10 de Mayo de 2006 (ROJ: SAP M 13518/2006) Recurso: 481/2005 Ponente: MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO ha definido y caracterizado este contrato como “aquel mediante el cual una persona determinada, transportista, conviene con otra, usuario o pasajero, su traslado y el de su equipaje de un lugar a otro en una aeronave y por vía aérea, generalmente mediante precio, en las condiciones que se establezcan, que suelen estar predeterminadas por el primero. Se trata, pues, de un contrato consensual y bilateral, que podemos catalogar de adhesión, en cuanto queda limitado el principio de autonomía de la voluntad. El pasajero puede celebrarlo o no, tiene libertad de contratar. Se adhiere o no a las estipulaciones que le presenta el transportista, pero si decide hacerlo no puede introducir ningún cambio (libertad contractual), salvo casos excepcionales. Los recíprocos derechos y obligaciones de los contratantes surgen del propio contrato y de la ley”.

Es importante esta sentencia porque nos pone tras la pisa de una de las características más relevantes de estos contratos como es su condición de contrato de adhesión, lo cual es determinante para el examen de su clausulado y el comportamiento de las compañías aéreas en relación con los usuarios como luego veremos. No obstante, en estas definiciones se echa en falta un elemento o característica definitoria de este tipo de contratos y que es la finalidad o resultado ya que en todo caso se pretende que tanto el pasajero como su equipaje lleguen a su destino sin daños, lesiones o retraso, es decir, se ha de incorporar el requisito del desplazamiento sin consecuencias dañosas o lesivas y dentro de unos horarios preestablecidos. Esto es así porque estamos ante un contrato de resultado.3

3- Marco legal

Sin ánimo de ser exhaustivo y tomando como referencia las normas básicas o más relevantes, se puede distinguir:

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3. 1) Transporte aéreo nacional y comunitario

- Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

- Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto, por el que se establecen normas a seguir en caso de cancelación de plazas y reembolso de billetes en el transporte aéreo.

- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

- El libro II regula los contratos y garantías y dentro de él son de aplicación las normas sobre condiciones generales y cláusulas abusivas.

- El libro IV regula los “Viajes Combinados”.

- Reglamento (CE) núm. 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, modificado por el Reglamento (CE) núm. 889/2002.

- Reglamento (CE) núm. 261/2004, de 11 febrero, que establece normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y deroga el Reglamento (CEE) núm. 295/91, de 4 de febrero de 1991.

- Directiva 1990/314/CEE, de 13 junio, que regula los viajes combinados.

3. 2) Transporte aéreo internacional

- Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional de 12 de octubre de 1929.

- Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999.

4- Jurisdicción y competencia
4. 1) Jurisdicción

El transporte internacional es el que principalmente puede generar problemas de jurisdicción y se rige por lo dispuesto en el se define en el Convenio de Montreal, cuyo artículo 2 lo define como aquel en el que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. Cuando se cumplen estas condiciones estamos ante un transporte internacional y debe atenderse al artículo 33.1 del Convenio de Montreal, que establece que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”. Así, el demandante podrá elegir en atención a los puntos de conexión indicados en la norma y será de aplicación el citado convenio desde el punto de vista material o sustantivo.

En los supuestos de viajes en los que el origen o destino no sea un estado parte del convenio habrá que tener en cuenta el domicilio de la compañía aérea para a su vez poder aplicar el Reglamento de la UE 44/2001 de 22 de diciembre que regula la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en cuyo artículo 5 se establece que “las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

  1. En materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

  2. A efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

    - cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

    - cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

  3. cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a)”.

    Entiendo que la prestación de un servicio de transporte se lleva a cabo tanto en el lugar de origen como en el de destino ya que como he indicado se trata de lograr el desplazamiento de un lugar a otro y el servicio se presta de forma continuada desde que se factura el equipaje por lo que si por ejemplo se viaja desde España hasta un tercer país no miembro de la UE ni parte del Convenio de Montreal, o desde ese tercer país hasta España, en ambos casos podrá demandarse en España a la compañía aérea si esta tiene domicilio en la UE.

    En los casos en los que el origen o destino no sea un estado parte del convenio ni de la UE y la compañía aérea tampoco esté domiciliada en ningún estado miembro de la UE será de aplicación la normativa del estado ante el que se hubiese presentado la demanda de conformidad con el artículo 4.1 del citado Reglamento de la UE y por lo tanto habría que estar a las normas nacionales sobre jurisdicción y competencia, a saber, el artículo 22.4º de la LOPJ, que en cuanto a la competencia de los juzgados y tribunales españoles del orden civil reza: “asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una

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    venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora”. Lo que ocurre es que no es normal que se ofrezcan en España por ejemplo viajes en los que el país de partida u origen sea otro distinto ya que no tiene demasiado sentido por lo que no parece que sea relevante este supuesto salvo en los casos en los que sea necesario un transbordo para llegar a...

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