SAP Lugo 49/2007, 18 de Enero de 2007
Ponente | JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2007:64 |
Número de Recurso | 488/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 49/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1ª
SENTENCIA N° 49
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO
Lugo, a dieciocho de enero de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 488/2006,
dimanante del Juicio Verbal n.° 136/2006 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia n° Dos de Vilalba sobre reclamación daños y perjuicios; siendo apelante el demandado
FIATC SEGUROS, representado por el procurador Sr. López Mosquera y asistido del letrado Sr.
Fiuza Diego y apelados los demandantes Eusebio y DIRECT SEGUROS,
representados por la procuradora Sra. Erlina Sabariz García y asistido del letrado Sr. Ballesteros
Fernández; actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Con fecha diez de junio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Paredes González, en nombre y representación de D. Eusebio y la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS, contra el TECOR A CANTEIRADA N° 10172", DEMANDADO EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, d. Jaime y la entidad aseguradora FIATC, en consecuencia, CONDENO al TECOR CANTEIRADA y a la entidad aseguradora FIATC a que solidariamente indemnicen, a D. Eusebio en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,00 E.), y a la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS en la suma de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA DOS CÉNTIMOS (1165,62 E); por los daños causados al vehículo, y al pago del interés legal devengado por dicha cantidad. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Fiatc Seguros, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
Se enfrenta de nuevo la Sala a la interpretación proyectada sobre un supuesto de hecho real del cambio legislativo operado por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de Julio de (Ley de Tráfico y Seguridad Vial), que introduce esta disposición con vocación de regular la responsabilidad de accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas.
Hasta el momento presente hemos venido aplicando la Ley Gallega de Caza que prevería un sistema de responsabilidad cuasi-objetiva del Coto, hoy por cierto modificada por la Ley 6/2006 de 23 de Octubre que modifica la Ley 4/1997 de 25 de Junio de Caza de Galicia, (en sentido coincidente con la antes citada norma), si bien esta modificación que entra en vigor a finales de Noviembre de 2006, no es operativa al presente caso, (accidente producido el 28 de agosto de 2005).
No obstante, la primera cuestión es resolver la aplicación de tal Ley estatal en nuestra Comunidad Autónoma en un momento en el que no se había modificado la Ley Gallega de Caza, contradictoria en cuanto al régimen de responsabilidad con aquella.
Para ello, hemos de acudir al ámbito competencial previsto en nuestra Constitución. Así el art. 149.8 establece como competencia estatal la legislación civil con carácter general y sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. Por su parte el art. 14 8.11...
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