SAP León 280/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2002:1361
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZD. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIOD. ANTONIO MUÑIZ DIEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Civil: RECURSO DE APELACION 223/2002

Juzgado de Primera Instancia N° 2 de La Bañeza

Procedimiento: M. Ctía. 164/00

Apelante: Junta Vecinal de Torneros de la Valderia y Junta Vecinal de Castrocontrigo

Apelado/s: GESNATUR, S.L.

SENTENCIA N° 280-02

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En LEON, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MENOR CUANTIA 164/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo 223/2002, en los que aparece como parte apelante la JUNTA VECINAL DE TORNEROS DE LA VALDERIA y la JUNTA VECINAL DE CASTROCONTRIGO, y como apelada GESNATUR, S.L., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de Jurisdicción alegada por la representación procesal de la demandada GESNATUR S.L., y desestimando así la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santos Isla en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE TORNEROS DE LA VALDERIA y JUNTA VECINAL DE CASTROCONTRIGO debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada antes citada de las pretensiones contra ella ejercitada en el presente procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarando competente para conocer de este procedimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 28 de Febrero de 2002 se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la fecha de deliberación, el día 4 de Junio de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por las demandantes, Junta Vecinal de Torneros de la Valdería y Junta Vecinal de Castrocontrigo, contra la sentencia de instancia, en la que acogiendo la excepción formulada en tal sentido por la demandada, la entidad mercantil Gesnatur, S.L., se declara la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la cuestión planteada en la demanda promovida contra esta última entidad por las expresadas Juntas Vecinales.

La demanda, articulada al amparo de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, va dirigida a obtener la pertinente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con fecha 2 de julio de 1999, con motivo del incendio provocado por una chispa procedente de una maquina desbrozadora que estaba siendo utilizada por un empleado de la demandada en la realización de las labores de limpieza y desbroce que esta tenia contratadas y que arrasó un total de 119,46 hectáreas, de superficie arbolada, y 7,5 hectáreas de superficie desarbolada, perteneciente a los Montes de Utilidad Pública n° 72 y n° 78, propiedad de la Juntas Vecinales de Castrocontrigo y Torneros de la Valderia, respectivamente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por la demandada en su escrito de contestación, por entender que el conocimiento de la controversia suscitada corresponde en exclusiva a la contencioso-administrativa, fundando tal decisión en la naturaleza administrativa del contrato de tratamientos selvicolas concertado entre la Junta de Castilla y León y la entidad demandada, Gesnatur, S.L., en el curso de cuya ejecución se produjo el incendio de los Montes de Utilidad Pública números 72 y 78 propiedad de las demandantes, Juntas Vecinales de Castrocontrigo y de Torneros de la Valdería y por cuanto, nos encontraríamos, en definitiva, no ante una responsabilidad civil amparable en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, sino ante una responsabilidad patrimonial administrativa que ha de ser enjuiciada y valorada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 9.4 de la LOPL

Con carácter previo ha de señalarse que sin perjuicio de la cooperación encaminada a facilitar el ejercicio de las competencias de las entidades locales sobre explotación, conservación, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia (articulo 84.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local) y en materia de extinción de incendios (artículos 11 y ss de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales), que en virtud de los acuerdos concertados o por disposición legal corresponda a la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma (articulo 42 de la Ley de Montes y articulas 2, 7.2 y 15.4 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla y León 5/1994, de 16 de mayo, de Fomento de Montes Arbolados), es lo cierto que ello no modifica la titularidad de los montes cuya pertenencia continua correspondiendo a las Juntas Vecinales.

Por otra parte, que la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma, en la medida que asume funciones de conservación y guardería forestal, haya contratado las obras de tratamientos selvicolas en los montes de Utilidad Publica donde se produjo el incendio objeto de esta litis, no es base suficiente para derivar necesariamente la existencia de responsabilidad de dicha...

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