STS, 12 de Junio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4991
Número de Recurso1314/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife de Lanzarote, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mauricio representado por el Procurador de los tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros, en el que son recurridas la entidad Orvi, Constructora Canaria S.A. y la Comunidad de Propietarios Ruiz de Alda quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife de Lanzarote, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de Ruiz de Alda contra las entidades Orvi U.T.E., Orvi Constructora Canaria S.A., Don Francisco , Doña Susana , Don Juan María , Doña María Antonieta , Don Rafael , Doña María Rosario , Don Diego , Doña Ángela , Don Luis Carlos , Doña Celestina , Don Mariano y Don Benjamín .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a subsanar los defectos constructivos existentes en elemento comunes y viviendas privadas de la citada comunidad o subsidiariamente a abonarle a la actora la cantidad de dieciocho millones veintinueve mil pesetas mas los daños y perjuicios que se acreditaran en ejecución de sentencia, con imposición de las costas.

Admitida a trámite la entidad demandada Orvi Constructora Canaria S.A. contestó alegando las excepciones de prescripción de la acción y falta de personalidad del actor y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de la misma e imposición de costas a la actora. Don Francisco Doña Susana , Don Juan María , Don Diego y Doña Ángela y Don Luis Carlos y Doña Celestina contestaron a la demanda y alegaron la excepción de falta de legitimación activa y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, terminaron suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. La entidad Orvi U.T.E., Don Benjamín , Don Rafael , Doña María Rosario , Doña María Antonieta y Don Mariano fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de Ruiz de Alda contra las entidades Orvi U.T.E., Orvi Constructora Canaria S.A., Don Francisco , Doña Susana , Don Juan María , Doña María Antonieta , Don Rafael , Doña María Rosario , Don Diego , Doña Ángela , Don Luis Carlos , Doña Celestina , Don Mariano y Don Benjamín , debo condenar y condeno a los codemandados a que subsanen los defectos constructivos existentes en los elementos comunes y en las viviendas privativas tal como resulta de los fundamentos de derecho números cinco, seis y siete, o subsidiariamente abonen a la actora solidariamente la cantidad de diecisiete millones quinientas treinta mil pesetas, así como al abono de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Orvi Constructora Canarias S.A. y Francisco y otros, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife de Lanzarote, en los autos sobre juicio de menor cuantía número 54/1992, la cual, confirmamos en su integridad, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de Don Mauricio , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24-2 de la Constitución y artículos 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, fundado en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del recurso, por infracción de los artículos 24-2 de la Constitución Española y 769, 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, al no haberse notificado al recurrente "la sentencia dictada en primera instancia por ningún medio legítimo en derecho, negándosele con ello el derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española". Mas el recurrente que en ningún momento pone en tela de juicio la justeza de la declaración de su estado de rebelde durante la tramitación del asunto, y, por tanto, la necesariedad de las notificaciones en estrados, consignadas y documentadas en los autos, atribuye a la falta de notificación personal de la sentencia de primera instancia (pedida por el actor), unas consecuencias procesales que no son admisibles, pues la sentencia recaída no deviene nula por esta causa, sino que símplemente se somete a un régimen de recurso diferenciados, en su caso los previstos en el artículo 771 y 772 y en otros, cuando así produce al concurrir las circunstancias legales exigibles, el sistema previsto por los artículos 773 y siguientes concordantes. En el caso, el recurrente eligió la personación en las actuaciones de segunda instancia para que le fuera notificada la sentencia que recayó y, preparar y luego interponer el presente recurso de casación, de manera, que mal puede hablarse de una restricción de sus posibilidades defensivas, cuando en ningún caso el fondo de la cuestión resulelta haya sido atacado.

SEGUNDO

El rechazo del motivo origina la desestimación del recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio contra la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 54/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife de Lanzarote por la Comunidad de Propietarios de Ruiz de Alda contra las entidades Orvi U.T.E., Orvi Constructora Canaria S.A., Don Francisco , Doña Susana , Don Juan María , Doña María Antonieta , Don Rafael , Doña María Rosario , Don Diego , Doña Ángela , Don Luis Carlos , Doña Celestina , Don Mariano y Don Benjamín , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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