STS 748/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:4446
Número de Recurso2712/2000
Número de Resolución748/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Benito, defendido por el Letrado D. Miguel Angel Pou; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Jose Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Francisca Riera Servera, en nombre y representación de D. Jose Francisco, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Benito, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenen al demandado dado su incumplimiento contractual a indemnizar al actor los daños y perjuicios que le ha ocasionado y que valoramos de la siguiente manera: 1º.- en la cantidad de seis millones cuatrocientas once mil treinta y ocho (6.411.038) pesetas, en concepto del valor de mercado y de la vivienda menos las cargas que soportaba, y daños morales, según lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda, y con más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2º.- La cantidad de veinticinco mil pesetas mensuales por el arrendamiento que viene satisfaciendo, o el que deba contratar si finaliza éste, y las actualizaciones que se le apliquen, desde el 1 de diciembre de 1995 hasta que el pago tenga lugar. Y todo ello con expresa imposición de costas al demandado. Con carácter alternativo se condene al demandado a indemnizar a mi principal los daños y perjuicios ocasionados que señale el Juzgado, con intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

  1. - El Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de D. Benito, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva libremente de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por don Jose Francisco, representado por la Procuradora señora Riera Servera, contra D. Benito, representado por el Procurador señor Quetglas Mesquida, debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante las cantidades siguientes: 1º) Seis millones cuatrocientas once mil treinta y ocho (6.411.038) pesetas más con los intereses legales de dicha cifra desde la fecha de interposición de la demanda. Y 2º) veinticinco mil (25.000) pesetas mensuales por el arriendo que viene satisfaciendo el actor, o el que deba contratar a su finalización, y las actualizaciones que se le apliquen, desde la fecha de 1 de diciembre de 1995 hasta que tenga lugar el pago de las primeras 5.411.038 pesetas de las reseñadas en el apartado anterior. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Benito, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de don Benito, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia número dos de Manacor, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2º) Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Benito

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1225 y 1218 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1101 del Código civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1107-1 del Código civil. CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1106 del Código civil. QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1214 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Jose Francisco . presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Partiendo de un negocio jurídico, escrito a mano y con faltas de ortografía, procedente de diversos acuerdos transaccionales, tras llevar una empresa en común durante años, se ejercitó acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del mismo, por parte de don Jose Francisco frente a don Benito, demandado, condenado y recurrente en casación. En tal negocio jurídico, de 30 de noviembre de 1993 este último se había comprometido a liquidar las cantidades que se debían a LEASING TURÍSTICO, S.A. que ésta había reclamado en sendos juicios ejecutivos: sin embargo, no cumplió y, al no abonar lo debido a la sociedad indicada, ejecutante, se embargó, se subastó y se adquirió por tercera persona, el piso vivienda habitual del actual demandante y parte recurrida en casación.

Los daños y perjuicios objeto de reclamación son: primero, el valor del piso, que asciende a 5.411.038 pesetas, segundo, 1.000.000 de pesetas por daños morales, tercero, importe de la vivienda arrendada por el demandante en sustitución de la anterior, a razón de 25.000 pesetas desde el día 1 de diciembre de 1995.

Las sentencias de instancia han estimado unánimemente la demanda, han condenado al demandado al pago de tales cantidades, con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas en ambas instancias.

El recurso de casación formulado por el demandado contiene cinco motivos, todos ellos fundados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que, ciertamente, no discute la esencia del incumplimiento de su obligación, sino plantea temas laterales sin verdadera trascendencia.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código civil sobre el valor y eficacia del documento privado, semejante al público. En el desarrollo del motivo, no se explaya en el contenido de aquellas normas, sino en la interpretación de los documentos privados y en la versión de los hechos. Las sentencias de instancia han examinado y aplicado el negocio jurídico plasmado en el mencionado documento privado de 30 de noviembre de 1993. En este motivo se destaca uno anterior, de 22 de noviembre de 1991, que no es sino precedente de aquél. No se han infringido, pues, aquellos artículos, sino que se han aplicado, no en relación a un documento privado de 1991, sino respecto al que constituye el verdadero núcleo de la acción, que es el mencionado de 30 de noviembre de 1993. Por lo cual, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del artículo 1101 del Código civil relativo al incumplimiento de las obligaciones y todo él se refiere a la prueba que la cuantía de los daños. El motivo se desestima porque en su desarrollo no se hace otra cosa que supuesto de la cuestión. Es decir, se parte de hechos distintos a los declarados probados en la instancia para llegar a conclusiones favorables al recurrente, sin impugnar los medios probatorios, lo cual no cabe en casación y así lo ha reiterado numerosa jurisprudencia: sentencias de 16 de marzo de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 . Las sentencias de instancia han examinado la prueba, han deducido los daños, han apreciado nexo causal y han razonado la cuantía de daños y perjuicios. Cuestión fáctica inalterable en casación.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 1107, párrafo primero del Código civil relativo a la cuantía de los daños y perjuicios fijada en la instancia. Se examinan con detalle en instancia, en ambas sentencias, haciendo hincapié en el artículo 1101 y deducen y declaran probados los daños y perjuicios. El artículo 1107 ni se menciona, ni se cuestiona; tampoco se hace referencia a la buena fe, aunque del texto de las sentencias se desprende una mala fe evidente en la persona del demandado, recurrente en casación. Es, pues, cuestión nueva que se plantea en casación, lo que no cabe según reiterada jurisprudencia: sentencias de 21 abril de 2003, 17 de enero de 2005, 22 de mayo de 2006, 6 de marzo de 2007, que dicen: "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas".

QUINTO

El motivo cuarto insiste en lo mismo. Mediante la alegación, como infringido, del artículo 1106 del Código civil afirma que "no se ha acreditado por la parte actora..." (sic) lo que significa que vuelve a discutir la valoración probatoria hecha en instancia, como si la casación fuera una tercera. No es así, las sentencias de instancia han declarado probados los daños y perjuicios y no han infringido aquella norma que simplemente afirma que la indemnización por incumplimiento de la obligación comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Es reiteradísima la jurisprudencia que niega una y otra vez que la casación sea una tercera instancia que permita revisar la actividad probatoria: sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006

SEXTO

El motivo quinto también debe rechazarse. Alega infracción del artículo 1214 del Código civil que es relativo a la doctrina de la carga de la prueba y ésta se aplica cuando un hecho ha quedado falto de la misma; "el problema que la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" según conocida frase procedente de la doctrina alemana y reiterada por la jurisprudencia de esta Sala. En el presente caso, no hay falta de prueba, sino que las sentencias de instancia las han valorado y han llegado a la conclusión de la cuantía exacta de la indemnización. No es baldío recordar la doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 16 de diciembre de 2005 : Dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 que "el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba"; la sentencia de 23 de septiembre de 1986, establece que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 ).

SEPTIMO

Por ello, rechazándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Benito, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 10 de mayo de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Almería 424/2016, 15 de Noviembre de 2016
    • España
    • 15 novembre 2016
    ...ha de poner de manifiesto con carácter previo, que tal doctrina jurisprudencial se establece, en el sentido de declarar, por todas STS 20 de junio de 2007 .( RJ 2007,3458) que "el art. 1214 del Código Civil (hoy art. 217 de la LEC ) contiene una regla general sobre la distribución de la car......
  • SAP Madrid 260/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • 5 juin 2013
    ...; ROJ: STS 1039/2007 ]; 242/2007, de 23 de febrero [ Rec. 1497/2000 ; ROJ: STS 1039/2007 ]; 748/2007, de 20 de junio [ Rec. 2712/2000 ; ROJ: STS 4446/2007 ]; 777/2007, de 20 de junio [ Rec. 2964/2000 ; ROJ: STS 4495/2007 ]; 894/2007, de 19 de julio [ Rec. 3229/2000 ; ROJ: STS 5403/2007 ]; e......
  • ATS, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • 6 octobre 2009
    ...estatutos de la mancomunidad y llega a una conclusión errónea al estimar la existencia de los mismos. Cita al efecto la Sentencia del T.S. de 20 de Junio de 2.007, en la cual se recogen otras - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión previ......
  • STS 48/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 janvier 2008
    ...propuesta en el período de alegaciones, afecta al derecho de defensa y va contra los principios de audiencia bilateral y congruencia (STS 20 de junio 2007, y las que en ella se En el quinto se denuncia inaplicación del artículo 9.5 de la LPH, habida cuenta que determinados copropietarios cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR