ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:12929A
Número de Recurso919/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Salome presentó el día 13 de Febrero de 2.008, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Enero de 2.008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Primera), en el rollo de apelación nº 878/2.005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 29 de Abril de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 6 de Mayo de 2008 a la parte demandada y 7 de Mayo de 2008 a la parte actora y recurrente.

  3. - La Procuradora Dña. LAURA BANDE GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dña. Salome, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de Mayo de 2.008, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN " PARQUE000 ", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de Mayo de 2.008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 7 de Julio de 2.009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2.009 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 1.214 del Código Civil y el art. 17.2 de la Ley 49/1.960, de Propiedad Horizontal, alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia relativa a la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la carga de la prueba, defiende el recurrente que la doctrina jurisprudencial del T.S. establece que la distribución de la carga de la prueba sólo puede denunciarse como infringida cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte que no le corresponda, concreta que la sentencia que se recurre valora la prueba practicada sobre la existencia de unos estatutos de la mancomunidad y llega a una conclusión errónea al estimar la existencia de los mismos. Cita al efecto la Sentencia del T.S. de 20 de Junio de 2.007, en la cual se recogen otras resoluciones.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto dichas cuestiones tienen naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, debiendo haberse utilizado, en su caso, para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2.000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habida cuenta de que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Salome contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Enero de 2.008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Primera), en el rollo de apelación nº 878/2.005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 343/2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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