STS 1050/2004, 26 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2004
Número de resolución1050/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Junta de Patronato de Zorroaga representada por el Procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en el que es recurrido Don Fernando representado por la Procuradora de los tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Junta de Patronato Zorroaga contra Don Fernando, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al citado demandado al abono a la actora de la suma de 7.535.234 ptas. (siete millones quinientas treinta y cinco mil doscientas treinta y cuatro ptas) o la cantidad que definitivamente resulte de los presentes autos, más los intereses que legalmente correspondan, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de la irregular ejecución por parte de la demandada de los Servicios Funerarios que han quedado relatados en la parte expositiva de este escrito. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual: 1.- estimándose que la entidad actora carece de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, o 2.- subsidiariamente, estimándose que la entidad actora carece del carácter con que reclama, o 3.- subsidiariamente, acogiéndose la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, o 4.- subsidiariamente, acogiéndose la excepción de litispendencia invocada, o 5.- subsidiariamente, estimando que la pretensión de la actora constituye un claro abuso de derecho y es realizada en fraude procesal, o 6.- subsidiariamente, acogiéndose la excepción de falta de acción, se desestime íntegramente la demanda con absolución de la parte demandada, o, 7.- de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte demandante, en cualquiera de los siete supuestos, de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la Junta de Patronato Zorroaga frente a D. Fernando, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos rechazar y rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Tamés Guridi en nombre y representación de la Junta de Patronato Zorroaga contra la sentencia de 4 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián confirmando la misma con expresa imposición de costas".

TERCERO

El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la Junta de Patronato Zorroaga, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, por violación de los criterios expuestos en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas entre el 9 y el 17 de junio de 1997.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil y jurisprudencia sobre el mismo.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 15 de la Ley 3/91, de 10 de enero de competencia desleal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Castro Rodríguez en nombre de Don Fernando, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), la empresa funeraria "Junta de Patronato de Zorroaga", denuncia la parte recurrente la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, con apoyo en la violación de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) y artículos 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9-1, 53, 24 y 120-3 de la Constitución española. Tal "incongruencia omisiva" se torna, a renglón seguido, en "incongruencia interna", que se hace derivar de una referencia que la Sala de instancia realiza de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, precisamente, para remarcar que, a mayores, ha de dar la razón al demandado, como ya lo hizo en sentencia sobre caso similar anterior. Los "argumentos claves" que luego desgrana el recurrente acerca de la que vuelve a llamar "incongruencia omisiva" se basan en el examen parcializado de "reiteradas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo". Ni que decir tiene, aparte de que la doctrina jurisprudencial citada no es aplicable al caso en los términos invocados, que la conducción del motivo está mal planteada pues la supuesta, como errónea, aplicación de la jurisprudencia ha de referirse a jurisprudencia de esta Sala Primera (no, desde luego a jurisprudencia de la Sala III) y no por el cauce de la "incongruencia", sino por el de la "infracción de jurisprudencia". En el caso, además, el fallo absolutorio elude cualquier óbice pues, conforme a notoria jurisprudencia las sentencias absolutorias son siempre congruentes a excepción de las que alteren la "causa petendi", infracción que no se ha producido en el caso debatido. Por tanto el motivo perece.

SEGUNDO

De nuevo el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley, infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia), invoca por otro cauce la dicha inobservancia (según sostiene de los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo, "dictados entre el nuevo y el diecisiete de junio de 1997", que pertenece al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que obliga a reiterar las consideraciones ya expuestas. Como ya dijo el Juzgado de Primera Instancia y corroboró la sentencia de segunda instancia recurrida, el orden jurisdiccional civil tiene a) tiene plena jurisdicción para conocer la pretensión promovida por el Patronato Zorroaga frente a Don Fernando, titular de la empresa "Funeraria DIRECCION000", dado que la reclamación de una indemnización por parte de una fundación benéfica privada frente a una empresa por los daños generados por una actuación ilícita de signo extracontractual, es una materia propia del orden civil (artículos 1902 del Código civil y 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) La presencia de una cuestión propia del orden jurisdiccional contenciosa administrativo (licitud o no de la decisión de la máxima autoridad del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de considerar comprendido en el monopolio, en materia de pompas fúnebres y traslados y conducciones mortuorias, conferido a favor del Patronato de Zorroaga a las personas que, residiendo fuera del término municipal de San Sebastián fallecen en instituciones hospitalarias radicadas en la capital de Provincia, prohibiendo toda actuación, en tal ámbito, de otras empresas funerarias) de necesaria resolución para conferir respuesta jurisdiccional a la cuestión principal (existencia o no de un daño a Patronato Zorroaga derivado de una actuación ilícita de la empresa funeraria demandada al vulnerar el régimen de monopolio) da vida a una cuestión prejudicial cuya resolución compete, a los solos efectos de resolver el presente proceso, al juzgador civil, dado que en el seno del proceso civil las únicas cuestiones que tienen carácter devolutivo son las de naturaleza penal (los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sólo confiere carácter devolutivo a las cuestiones prejudiciales de carácter penal que condicionen directamente el contenido de la decisión a adoptar sobre la cuestión principal al poder acordar la suspensión del proceso cuando la sentencia se hubiere de fundar en la existencia de un delito o en la falsedad de un documento de influencia notoria en el pleito). No se opone a este razonamiento la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2002, que se refiere a cuestión prejudicial de carácter administrativo, no dilucidada previamente en el asunto causal, a diferencia de lo que acontece en el presente caso. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que acusa la infracción del artículo 1.902 del Código civil y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, tal pretensión carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Con toda propiedad la sentencia de Primera Instancia, ratificada plenamente por la Audiencia centra el examen de la cuestión jurídico material referida al juicio jurisdiccional con los siguientes términos: La prueba practicada en el proceso permite considerar probado que: a) Por acuerdos adoptados por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en fechas 15 de septiembre de 1927 y 23 de abril de 1932, se municipalizaron, en régimen de monopolio, los servicios de Pompas Fúnebres y traslado y conducción de cadáveres, adjudicando los mismos a la Junta de Patronato de la Beneficencia y Hospital de San Antonio de Abad si bien dicha municipalización y monopolio sólo se hizo efectiva en cuanto al servicio de Pompas Fúnebres. En fecha 10 de julio de 1981, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, municipaliza, en régimen de monopolio, el servicio de traslado y conducción de cadáveres, adjudicando el mismo a la Junta de Patronato de la Santa Casa de Misericordia. En ambos acuerdos, de municipalización y establecimiento de un régimen de monopolio, se establece que el monopolio se extiende a los servicios que se presten dentro del término municipal de San Sebastián. b) El Patronato de la Beneficencia y Hospital de San Antonio de Abad y el Patronato de la Santa Casa de Misericordia reciben en la actualidad la denominación de Junta de Patronato de Zorroaga, entidad calificada, cuando se denominaba "Beneficencia de San Sebastián" y "Casa de Misericordia", como benéfica de carácter popular por Real Orden de 20 de junio de 1899. c) La Funeraria DIRECCION000 ha procedido a realizar el traslado de cadáveres de personas desde centros hospitalarios radicados en el término municipal de San Sebastián a las localidades de residencia de las personas fallecidas, ubicadas a lo largo de la provincia, en virtud del encargo efectuado al efecto por los familiares del finado. d) El Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en fecha 16 de diciembre de 1991, emite una resolución por la que se prohibe a Don Fernando, en su condición de titular de la Funeraria DIRECCION000, prestar servicios de transporte y conducción de cadáveres dentro del término municipal de Donostia-San Sebastián, al tener el Consistorio de San Sebastián municipalizado en régimen de monopolio el Servicio de transporte y conducción de cadáveres. A partir de estos hechos, debe resolverse la cuestión debatida en el proceso teniendo en cuenta que: a) el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el municipio tendrá competencias en materias de "Cementerios y Servicios Funerarios", competencias que serán ejercitadas en los términos contemplados en la Legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, a cuyos efectos podrá promover los servicios públicos precisos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal. b) El artículo 46-1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, admite la municipalización de los servicios siempre que: -tengan por objeto el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal; -se presente dentro del correspondiente término municipal. c) El artículo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado pro Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que el establecimiento de un régimen de monopolio para servicios cuya prestación afecten a varios términos municipales, exigirá el acuerdo de todos los Ayuntamientos respectivos. En consecuencia, sí resulta que: a) Los municipios tienen conferidas competencias para establecer servicios en materia de cementerios y servicios funerarios con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal, conceptuando como tal, en línea con lo dispuesto en el artículo 12-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, los residentes en el término municipal respectivo. b) Para llevar a cabo la prestación de los mentados servicios, dentro del término municipal y a los residentes en el mismo, los municipios pueden establecer una municipalización en régimen de monopolio precisando, para los supuestos de servicios cuya prestación afecten a varios términos municipales, el acuerdo con el Ayuntamiento que ejerza sus competencias sobre los términos municipales afectados por la prestación del mentado servicio. Debe concluirse que, ciñéndose los servicios prestados por Funeraria DIRECCION000 a la realización de labores de conducción de personas, residentes fuera del término municipal de San Sebastián, que, por razón de la distribución de los servicios sanitarios, fallecen en los hospitales radicados en la capital de provincial, desde los citados centros sanitarios hasta los lugares de su residencia para proceder a su enterramiento, la pretensión del Patronato de Zorroaga de subsumir tales servicios en el monopolio conferido a su favor por el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en base a la previa municipalización del servicio funerario operada, constituye, de facto, un desbordamiento de las previsiones legales en materia competencial de los municipios, en la medida que la municipalización y ulterior explotación del servicio en régimen de monopolio se opera "en beneficio" de personas no residentes en el término municipal, (las personas que solicitan los servicios funerarios residen en términos municipales de la provincia de Guipúzcoa distintos a su capital) y para la realización de un servicio, traslado de cadáveres desde los centros hospitalarios radicados en Donostia-San Sebastián hasta el lugar de residencia de la persona fallecida y ulterior inhumación del cadáver de la misma, que sustancialmente tiene lugar fuera de los lindes del término municipal de Donostia-San Sebastián. Por lo tanto, no puede tildarse de ilícita la realización de los servicios funerarios protagonizada por Funeraria DIRECCION000, lo que priva de sustento jurídico a la pretensión de Patronato de Zorroaga de considerar el importe económico de los servicios de conducción de cadáveres protagonizada por la mentada funerario como constitutivo de daño anudable a un hecho ilícito (artículo 1.902 del Código civil).

CUARTO

Al mismo resultado desestimatorio lleva el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley 3/1991, ya que las razones expresadas en los motivos precedentes excluyen cualquier posibilidad por los hechos objeto de debate, de competencia desleal.

QUINTO

Procede, por la desestimación de todos los motivos, la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Patronato Zorroaga contra la sentencia de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 990/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián por la entidad recurrente contra Don Fernando, con imposición, a dicha recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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