SAP Alicante 56/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:301
Número de Recurso268/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ROLLO DE SALA Nº 268 (214) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 816/05

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 1 Novelda

SENTENCIA Nº56/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a seis de febrero del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda con el número 816/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las co-demandadas, la mercantil Alenda S.A. y la aseguradora MAPFRE Seguros Generales S.A., representadas ante este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz LLedó y dirigida por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y como parte apelada los codemandante, D. Jesús Ángel y Dª. María Luisa, representados ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigidos por el Letrado D. Julio Abad Ezcurra, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 816/05, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando al demanda interpuesta por Jesús Ángel, María Luisa y Inmaculada, representados por la Procuradora Sra. Sirera contra Alenda S.A. y MAPFRE Seguros Generales S.A., representados por el Procurador Sr. Rico Pérez, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar conjunta y solidariamente a los demandantes la cantidad de 13278,35 euros así como al pago de un interés de demora del 20% conforme el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 17 de mayo de 2007 donde fue formado el Rollo número 268/214/07. Devueltos los autos para subsanación de tasación judicial, se reintegraron al Tribunal en fecha 9 de enero de 2008, fecha en la que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos base de la pretensión deducida en la demanda, tal quedan afirmados en común por las partes y tal cual se objetivan por otro lado a partir de las inspecciones periciales y policiales practicadas, son los siguientes. Que el día 9 de marzo de 2003, cuando se encontraba la niña de cuatro años, Inmaculada, paseando acompañada de sus padres en el interior del complejo deportivo de golf Alenda, sito en la Pda Garroferos de Monforte del Cid, cayó en el interior de un pozo. La citada instalación estaba situada sobre una zona de cesped, sin señal, advertencia ni delimitación alguna, aunque era visible a simple vista, y a 1,50 metros de distancia de la acera que delimita la explanada del aparcamiento, ubicado en las cercanías del edificio de la administración del Golf.

El pozo en cuestión, que estaba en esas fechas cubierto por una tapa, tenía, según la pericial de la demandada, unos 3,50 metros de profundidad, siendo la trapa de registro de dimensiones 65x85 cms, cubierta con una tapa de fibra de vidrio de 70x90 cms sujeta mediante dos pasadores de alambre.

La cubierta se describe de una antigüedad de cuatro años, y de suficiente resistencia para soportar el peso de una persona, si bien cuando el perito de la demandada apreció en su inspección una rotura o agrietamiento de unos 10 cm de longitud, lo que, dice el perito, aminoraría la resistencia estructural.

En relación esto, la diligencia ocular policial practicada el día de los hechos dejó constancia, primero de que la tapa presentaba orificios en sus cuatro lados coincidentes con otros tantos existentes en la boca para pasar sobre ellos tornillos, sin que sin embargo se hubieran utilizado en mucho tiempo. También apreció la policía que la tapa tenía un corte por rotura de unos 10 centímetros hacia el interior.

En cuanto a la ubicación, la descripción policial es básicamente idéntica a la formulada por el perito.

SEGUNDO

Estos hechos y estas condiciones, que están plenamente probadas, sirven al Tribunal para concluir aquello que constituye el motivo inicial de la apelación de las demandadas.

Sobre tales datos, tanto de estructura, resistencia, configuración y geografía del hecho, el Tribunal alcanza la conclusión clara y evidente coincidente con la declaración de responsabilidad que se hace en la Sentencia que se critica, conclusión que entiende, no se desvirtúan ni aún dando por ciertos aquellos hechos que el apelante entiende de relieve para demostrar que la culpa fue de la víctima en colaboración con sus progenitores. A tal efecto, en su recurso, el apelante resalta que la fosa no estaba en un lugar de paso, que era visible, que la niña, que no iba sujeta por sus padres a pesar de su edad, se situó de forma conciente sobre la tapa y saltó sobre ella provocando su desprendimiento no obstante no ser defectuosa, ni por origen ni por tiempo.

Pues bien, no obstante dar por ciertas tales circunstancias, en nada empecen la responsabilidad de la propiedad en lo que hace a la ubicación de una instalación en lugar accesible, sin aviso, señal, individualización o cerramiento que presenta, de forma objetiva, un riesgo, cualquiera que fueran las circunstancias, es especial para los menores cuando sin esfuerzo, podían acceder al plano débil de la instalación -la cubierta- y desprenderla con facilidad, que es como debe calificarse el que con un salto de una niña de cuatro años, se desprendiera la cubierta de la fosa, de una fosa de 3,5 metros de profundidad y por tanto, con un componente de riesgo vital evidente. Con estas condiciones lo que se requería era desde luego conducta diligente por la propiedad distinta a la descrita, acorde con las condiciones de riesgo y seguridad de la instalación en atención a las posibles circunstancias concurrentes, y que debió de ser la que cualquier buen administrador-propietario, habría de adoptar en un recinto frecuentado por familias con niños de corta edad.

Por otro lado, abundando en la indiligencia de la ubicación y estado de la instalación, no debe obviarse que la delimitación pretendida entre el lugar de situación de la fosa y la zona peatonal, deviene casi inocua en una instalación dedicada a la práctica del golf donde, por naturaleza, el lugar propio de desplazamiento es el de la hierba y no el asfalto, en particular, en lo que hace a la imposibilidad de exigir conocimiento diferenciador entre zona a los menores que identifican con facilidad las instalaciones propias de paseo y juego con las aquellas que son más abundantes en el recinto, entendidamente, las de hierba. No olvidemos además que para llegar a las proximidades de la fosa no había de efectuarse maniobra extraña alguna. El acceso desde la zona asfaltada a la ajardinada se hacía sin solución de continuidad, sin necesidad de salvar obstáculo alguno.

Es cierto que los padres iban con la niña pero que la llevaban suelta. Sin embargo, su deber...

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