SAP Álava 40/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2008:138
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-06/007128

Rollo ape.abrev. 10/08

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 224/07

Atestado nº: POLICIA MUNICIPAL NUM000

Apelante: Carlos Francisco

Apelante: Rodolfo

Abogado: SILVIA ALDECOA ONAINDIA

Procurador: OLATZ GARCIA RODRIGO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones y D.

Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día trece de febrero de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 40/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 10/08, Autos de Procedimiento Abreviado nº 224/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de datos y lesiones, promovido por D. Carlos Francisco y D.

Rodolfo, dirigidos por el Letrado D. Pedro Javier Garrido Cotanilla y representados por la Procuradora Dª Olatz García Rodrigo, frente a la sentencia dictada en fecha 10.12.07; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Rodolfo Y D. Carlos Francisco cuyas circunstancias personales ya constan como autores responsables de un delito de daños a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1800 euros) A CADA UNO DE LOS CONDENADOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil a que abonen a D. Augusto de forma conjunta y solicidaria la cantidad de 886,54 euros, así como al pago de las costas causadas

Que debo condenar y condeno a D. Rodolfo cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago,y en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a D. Marcelino la cantidad de 440 euros, así como al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Francisco y D. Rodolfo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 15.01.08, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 17.01.08 interesando la desestimación del recurso, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28.01.08 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 29.01.08, se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de los acusados invoca el principio de presunción de inocencia y alega error en la valoración de la prueba por la Juez "a quo", al tiempo que recuerda la amplitud de las facultades revisorias que a la Sala permite la apelación interpuesta. Conviene empezar, por tanto, con la exposición de las premisas jurídicas que informan nuestra decisión sobre lo que es objeto de la presente alzada.

La traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (S.TS. 9 de julio de 2001).

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. 2.163/2001, de 19 de noviembre, 2.508/2001, de 28 de diciembre y 1.430/2003, de 22 de octubre) tiene sentado que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

Quiere decirse con ello que el órgano "ad quem" no puede sustituir una valoración de la prueba hecha en instancia de forma racional, lógica y suficiente según los valores constitucionales, por otra ponderación propia, por muy racional, lógica y suficiente que ésta también sea.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 recuerda que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

  1. la percepción sensorial de la prueba.

  2. su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior...

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