SAP Lleida 182/2013, 24 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 182/2013 |
Fecha | 24 Mayo 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -Apelación Penal nº 76/2013
Procedimiento Abreviado nº 98/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 182 /13
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 08/04/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 98/2012, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Son apelantes Braulio, Domingo, Fernando y Ildefonso, representados por la Procuradora Dª. PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigidos por la Letrada Dª.ANTONIETA MARTÍ TERUEL . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/04/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Braulio, como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del C.P, a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (1260 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del C.P ., a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros ( 1260 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del C.P ., a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros ( 1260 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del C.P, a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros ( 1260 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento.
Asimismo en vía de responsabilidad civil Braulio, Ildefonso, Fernando Y Domingo deberán indemnizar conjiunta y solidariamente al AJUNTAMENT DE AGRAMUNT en la cantidad de 3752,63 euros por los daños causados, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ".
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a los acusados como autores de un delito de daños,se alza su representación procesal alegando error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del principio "in dubio pro reo" ante la concurrencia de lo que califica como serias dudas sobre la autoría delictiva; subsidiariamente se queja de la individualización de las penas por infracción del principio de proporcionalidad; por todo ello, solicita la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, la imposición a cada uno de ellos de una pena de multa de 6 meses, a razón de 2 euros diarios.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante, esta amplitud de criterio se ve cercenada en la práctica, especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba de carácter personal, en la que concurren aspectos de difícil acceso a la supervisión y control, estrechamente ligados a la inmediación, encontrándose el Tribunal de la segunda instancia con el escollo de la falta de ésta, que le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios; por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la STS de 24 de mayo de 1996 señala, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "duenos de valoración", sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un...
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