STS 9/1995, 28 de Enero de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso603/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución9/1995
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS ZEG, S.A. (ZEGSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gamazo Trueba y asistida del Letrado D. Alfonso Tercero Jaime, y por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado legalmente por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Allende Ordorica, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS ZEG, S.A. (ZEGSA), formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao contra El Consorcio de Compensación de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "dando lugar a la demanda, condene al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a mi mandante el total importe de indemnización no satisfecha, es decir 8.057.348 pesetas, incrementada ene l 20% anual desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el día que haga efectivo pago de dicha cantidad, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada si formulase oposición".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se persono en autos el Letrado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida del Consorcio de Compensación de Seguros, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos ay fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime en su totalidad (o eventualmente en forma parcial) la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Allende Ordorica, en representación de Industrias Zeg, S.A., condenándole en costas.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado.- Juez de Primera Instancia número Dos de Bilbao, dictó sentencia en fecha diez de marzo de 1987, cuyo FALLO es como sigue:" Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Allende Ordorica, actuando en nombre y representación de Insdustrias Plásticas Zeg, S.A. debo de condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Letrado del Estado, a pagar o abonar a la actora la suma de 8.057.348.- más los intereses legales de dicha suma a partir de la firmeza de esta resolución; y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta litis".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros frente a ZEG, S.A. Industrias Plásticas representadas en esta alzada por el Procurador Sr. Allende y desestimando la adhesión del recurso formulado por esta parte contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae: Debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente a demanda interpuesta por ZEG, S.A. Industrias Plásticas contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que pague a las actoras la diferencia no satisfecha hasta el 90% del importe total de la indemnización, de cuantía 857.348 cantidad a abonar por el Consorcio de Compensación de Seguros al demandante, declarando no haber lugar a incremento por intereses demorados; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Mª Carmen Gamazo Trueba, en representación de la entidad ZEG, INDUSTRIAS PLASTICAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Bilbao, con apoyo en los motivos: "PRIMERO.-Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de igual Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de junio de 1986 y 3 de febrero de 1989. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de igual Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1989.TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas en los dos motivos precedentes. CUARTO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 LEC, por infracción del artículo 359 de igual Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de marzo de 1988 y 14 de abril de 1989. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Juzgador. SEXTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Juzgador. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 17 de la LEY 50/1980, de 8 de octubre, y en su relación, artículo 5º.1 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre, y artículos 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo. OCTAVO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. NOVENO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18 de mayo y 21 de diciembre de 1984, entre otras. DECIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. UNDECIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989. DUODÉCIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y del artículo único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre".

  2. - Asimismo, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes: "PRIMERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 6.2 del Código Civil. SEGUNDO.-Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1265 del C.c. TERCERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1265 del C.c. TERCERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 1266, párrafo 1º del Código Civil. CUARTO.- Formulado al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la LEC. La sentencia viola por inaplicación el artículo 1214 del Código Civil. QUINTO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 1288 del CC. SEXTO.- formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. La sentencia infringe la Jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia contenida, entre otras, en las Sentencia de 8 de junio de 1953 y 20 de junio de 1960. SEPTIMO.- Formulad al amparo del nº 3º inciso primero del artículo 1692 de la LEC. OCTAVO.- Error en la apreciación de la prueba (art.1692, 4º de de la LEC). NOVENO.- Error en la apreciación de la prueba (art.1692.4º de la LEC. DECIMO.- Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (art.1692.5º LEC). Vulneración del artículo 36, párrafo primero, del RCCS. UNDECIMO.- Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (art.1692 LEC). Vulneración del art.6 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. DUODECIMO.- Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable (art.1692.5º de la LEC). Violación del artículo 3º.2 del Código Civil".

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 11 de enero del año en curso, con la debida asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente caso, otro más de los numerosos que han tenido acceso a esta Sala como consecuencia de las lluvias torrenciales que asolaron la Comunidad Autónoma Vasca los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983, se inició a instancia de INDUSTRIAS PLASTICAS ZEGSA contra el Consorcio de Compensación de Seguros; se alegaba por la actora que en la liquidación de los daños realizada en el expediente instruido por el Consorcio se aplicaron ilegales deducciones y minoraciones en cuanto a las operaciones de desbarre que dan lugar a los llamados gastos de salvamento, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros adeuda a la demandante la cantidad de ocho millones cincuenta y siete mil trescientas cuarenta y ocho (8.057.348) pesetas más el veinte por ciento de esta cantidad como intereses de demora, todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de condena contenida en el suplico de la demanda, en la que, por otra parte, se niega eficacia al finiquito firmado a instancia de la Administración. la sentencia de primera instancia condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a la actora la cantidad de ocho millones cincuenta y siete mil trescientas cuarenta y ocho pesetas más los intereses legales de dicha suma desde su firmeza; la Audiencia Provincial de Bilbao revocó la sentencia de primer grado y condenó al demandado "a que pague a las actoras (sic) la diferencia no satisfecha hasta el 90 por ciento del importe total de la indemnización, de cuantía 857.340 cantidad a abonar por el Consorcio de Compensación de Seguros al demandante, declarando no haber lugar a incremento por intereses demorados". Contra esta resolución se alzan en casación ambas partes litigantes.

Segundo

Entrando en el estudio del recurso formalizado por INDUSTRIAS PLASTICAS REG S.A, su primer motivo, amparado en el ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento al igual que los tres siguientes, denuncia infracción del art.359 de la citada Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de junio de 1986 y 3 de febrero de 1989; se tacha a la sentencia de instancia de ser incongruente por dedicar cinco de sus fundamentos jurídicos al hecho de si la causa determinante de la indemnización por daños, no por gastos de salvamento, fueron o no las lluvias extraordinarias, y al de la procedencia o no de detracciones por proximidad a cauce de río; se añade que la sentencia recurrida sitúa los bienes dañados en el Casco Viejo de Bilbao cuando se encuentran en el término de Zarátamo (Vizcaya); es doctrina reiteradisima la de que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos de alegaciones, no entre los fundamentos de esa resolución y los pedimentos expresados en lo suplicos de aquellos escritos; por ello, si bien puede ser censurable la mecánica reproducción de fundamentos jurídicos de otras resoluciones recaídas en procedimientos originales por los mismos fenómenos meteorológicos sin tener en cuenta las cuestiones debatidas en cada proceso, ello no permite tachar a la sentencia de incongruente cuando tales innecesarias fundamentaciones no repercuten en el fallo que resuelve las pretensiones realmente actuadas; en cuanto a la errónea ubicación de los bienes, aparte de lo dicho, no transciende al fallo y tratándose de un error material, carece de entidad casacional. En consecuencia, decae el motivo.

La incongruencia que se alega en el motivo segundo, con cita del art.359 de la Ley Procesal Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 9 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1989, se funda en que, en relación con los gastos de salvamento o desbarre, se plantearon dos cuestiones distintas: una, la aplicación a estos gastos regidos por el art.17 de la Ley del Contrato de Seguro de las reglas de los arts.26 y 30 de esta Ley, y otra, la deducción del ochenta por ciento de lo pagado a los trabajadores que intervinieron en la operación de salvamento, siendo así que la sentencia solo resuelve sobre esta segunda cuestión; el motivo ha de ser acogido porque efectivamente la sentencia recurrida no resuelve aquella primera cuestión litigiosa no pronunciándose sobre si procede no aplicar la regla de proporcionalidad a los gastos de salvamento, con lo que incurre en la incongruencia omisiva que se denuncia y que deberá ser subsanada por esta Sala haciendo el pronunciamiento procedente (art.1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta que esta cuestión se plantea en los motivos séptimo, octavo y noveno, por infracción de Ley. De la misma forma ha de estimarse el motivo cuarto, denunciador igualmente de incongruencia que se hace consistir en que la sentencia recurrida produce una "reformatio in peius" al resolverse en ella una cuestión no planteada en la instancia; reclamada en la demanda la cantidad que la actora estima procedente por gastos de salvamento, el Consorcio de Compensación de Seguros alega en su escrito de contestación la improcedencia de la reclamación en cuanto deben deducirse las cantidades pagadas a los trabajadores por el INEM y que deben limitarse los gastos de salvamento al tres por ciento del capital asegurado (limitación no aplicada en el caso), sin que se formulase ningún otro tipo de oposición a la pretensión actora, en tanto que la sentencia recurrida reduce la indemnización al noventa por ciento, sin duda aplicando el criterio moderador a que se refiere su fundamento jurídico cuarto. De lo expuesto se deduce de forma clara que el Tribunal "a quo" aplica a los gastos de salvamento una reducción que no había sido postulada por el demandado ni resultaba aplicable de oficio y que tampoco fue planteada en el recurso de apelación en el que, seguido el trámite escrito, no se formularon alegaciones por el Consorcio apelante; se ha agravado así la situación jurídica establecida en la sentencia de primera instancia en perjuicio de la sociedad demandante, al dar lugar a esa reducción no pedida de la indemnización, por lo que habrá de casarse y anularse la sentencia en cuanto minora la indemnización por esa causa.

Por el contrario ha de rechazarse el motivo tercero en el que se alega asimismo incongruencia de la sentencia, si bien lo que se está planteando es una cuestión atinente a los supuestos de hecho que hacen aplicable el art.17 de la Ley de 8 de octubre de 1980, afirmándose que lo que ha de acreditarse conforme a esa norma es que se ha originado o causado el gasto, lo cual no guarda relación alguna con el requisito de congruencia que han de cumplir las resoluciones judiciales.

Tercero

El motivo quinto del recurso, al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la apreciación de la prueba que se evidencia del documento número 4 de los aportados con la demanda, acta de reconocimiento pericial levantada el día 28 de octubre de 1983, referente al expediente de indemnización del Convenio de Compensación de Seguros. De los hechos que surgen del citado documento, los únicos errores probatorios que pueden atribuirse a la sentencia impugnada son: a) el relativo a la ubicación de los bienes dañados que era, no la del Casco Viejo de Bilbao sino la de Zarátamo (Vizcaya), error que, como se ha dicho anteriormente, no ha tenido transcendencia alguna en el fallo, constituyendo un, mero error material, carente de entidad casacional; b) del documento invocado aparece acreditado que el Consorcio de Compensación de Seguros no aplicó detracción alguna a la indemnización por daños por razón de peligrosidad, por lo que al hacerlo así la sentencia recurrida haciendo uso del criterio moderador explicitado en el fundamento jurídico cuarto, incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues aunque tal fundamento se refiere a la indemnización por daños, es claro su carácter determinante del fallo respecto a la detracción que se hace en los gastos de salvamento. Los demás errores que se denuncian en el motivo no puden ser apreciados ya que el citado documento en nada contradice a lo recogido en la sentencia en cuanto a la aplicación de la regla proporcional a los gastos de salvamento ni por aquella se desconoce que del importe de la mano de obra en los gastos de salvamento, el Consorcio detrajo de la indemnización, por dicho concepto, la cantidad que ya había sido abonada por el INEM a los trabajadores de la entidad recurrente; estimada por la sentencia "a quo" correcta esa deducción, ello constituye una "quaestio iuris" y no un error probatorio. Finalmente en contra de lo que se dice en el motivo, el Consorcio no aplicó la deducción de nuevo a viejo a los gastos de salvamento ya que el porcentaje aplicado recayó exclusivamente sobre el importe de los daños. En consecuencia procede la estimación del motivo en los términos expuestos.

El sexto motivo denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba invocando en su apoyo el acuerdo de la Junta de Compensación de Seguros de 11 de febrero de 1985; aparte de que una resolución administrativa no es documento idóneo a los fines casacionales pretendidos, el motivo no expresa en que sentido el citado documento evidencia el error que se atribuye al Juzgador de instancia siendo de advertir que el párrafo que se transcribe de ese acuerdo, relativo a la detracción de ochenta por ciento de las cantidades correspondientes a mano de obra, contiene una fundamentación en todo coincidente con la de la sentencia recurrida; decae así este motivo.

Cuarto

Acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil se articulan los motivos séptimo, octavo y noveno, en los que, respectivamente , se denuncia infracción del art.17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, con relación con el art.5º-1º del Real Decreto Ley 5/1983, de 1 septiembre, y los arts. 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo (motivo séptimo); infracción del art.26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (motivo octavo), e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto contenido en las sentencias de esta Sala que cita (motivo noveno). El examen de los expresados motivos ha de hacerse conjuntamente, ya que todos ellos tienen el mismo y único objeto impugnatorio, combatir la sentencia recurrida en cuanto detrae de la indemnización solicitada por gastos de salvamento las cantidades satisfechas por el INEM a los trabajadores de la recurrente. Los motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª Porque la entidad actora no ha acreditado haber abonado a sus trabajadores cantidad alguna por los trabajos realizados por éstos en la limpieza de las instalaciones de la empresa.- 2ª Porque al haber quedado suspendidas las relaciones laborales de la entidad actora con sus trabajadores, a virtud de lo establecido en el Real-Decreto Ley 5/1983, de 1 de septiembre, la entidad recurrente no abonó salario alguno a sus trabajadores, mientras que el INEM (Organismo del Estado, al igual que el Consorcio de Compensación de Seguros) abonó a dichos trabajadores las cantidades correspondientes en concepto de subsidio de desempleo.- 3ª.- Porque si no se permitiera que el Consorcio, al tener que indemnizar a la entidad actora por los gastos de salvamento o limpieza, detrajera de dicha indemnización el importe de las cantidades ya abonadas por el INEM, se produciría un enriquecimiento injusto para la entidad actora que, sin haber abonado cantidad alguna a los trabajadores por mano de obra en los trabajos de limpieza, se vería favorecida con dicha cantidad si no se hiciera la refiera detracción o reducción, al mismo tiempo que se generaría un correlativo empobrecimiento para el Estado, que pagaría dos veces una misma cantidad: la ya abonada por el INEM a los trabajadores y la que ahora tendría que pagar a la entidad actora por unos gastos de mano de obra que dicha entidad no había desembolsado.- 4ª Porque ya esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de 1992, dictada en caso idéntico al aquí examinado, ha declarado procedente la detracción o reducción que, en la indemnización de los gastos de limpieza, hizo el Consorcio por las cantidades ya abonadas por el INEM a los trabajadores de la empresa.

Asimismo procede desestimar el motivo décimo en que, por el cauce procesal del art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art.1214 del Código Civil. Tiene declarado esta Sala que el art.1214 del Código Civil no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de la prueba no permite fundar sobre él un recurso de casación mas que en el supuesto de que el Tribunal "a quo" haya invertido en su fallo el onus probandi al determinar la parte que haya de soportar la consecuencia de esa falta de prueba; en el presente caso no se ha producido ninguna incorrecta atribución de la carga de la prueba pues reclamada por la recurrente la indemnización por gastos de salvamento, a esa parte corresponde probar que efectivamente realizó los referidos gastos con el consiguiente empobrecimiento económico, no siendo bastante acreditar que tal gasto resultaba necesario como consecuencia del evento dañoso sobre todo teniendo en cuenta que ese gasto corrió a cargo de una tercera persona, el INEM, sin obligación alguna por la recurrente de reintegrar al organismo estatal la cantidad por éste abonada.

Quinto

La sociedad actora postuló la condena del Consorcio a abonarle los intereses del veinte por ciento anual de la indemnización adeudada, la sentencia recurrida desestima esta pretensión. A combatir el pronunciamiento desestimatorio se dedican los motivos undécimo a decimocuarto, todos acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el motivo undécimo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio "in Illiquidis non fit mora", contenida en las sentencias de esta Sala que cita; en el duodécimo, infracción de los arts. y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y del artículo único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio; en el décimo tercero, se denuncia infracción del art.20 citado, y en el décimo cuarto infracción del art.45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Los cuatros expresados motivos han de ser desestimados, ya que aunque se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida Ley de Seguros de 8 de octubre de 1980, la normativa contenida en sus arts. 20 y 38, en su párrafo noveno, previsores, respectivamente, de que "si en el plazo de tres meses de la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se aumentará en un veinte por ciento anual", y de que "en el supuesto de que por demora del asegurador en el pago de la indemnización devenida inatacable al asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización se verá incrementada con el interés previsto en el art.20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador, y, en todo caso, con el importe de los gastos, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable", carecería de efectividad en este caso, al no darse las exigencias prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del veinte por ciento anual que consideran, ya que para aplicar las consecuencias del invocado art.20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquella, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado art.38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el supuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del veinte por ciento únicamente cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar, que es , como certeramente viene apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, el momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigible generadora de mora determinante de abono de interés, según tiene declarado esta Sala, por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", en sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1966, 22 de octubre de 1968, 30 de marzo y 9 de junio de 1981, 15 de febrero, 18 de octubre y 11 de noviembre de 1982, 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985, 17 de febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988; y mayoritariamente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, si bien es de procedente aplicación el abono de intereses del veinte por ciento, establecido por los arts.20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, cuando lo que se discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y efectos, sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando, como en el presente caso ocurre, la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial, a fines de precisar los exactos origen, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se determine adecuadamente la causa generadora de efectos indemnizatorios, y con ello el "quantum" indemnizatorio que determine se da causa injustificada de impago que los citados arts. 20 y 30 de la Ley de Seguros de 8 de octubre de 1980, consideran, "a sensu contrario", para no estimar aplicable el mencionado interés del veinte por ciento, y, consiguientemente, sólo a partir de la sentencia que dedica, en definitiva, mediante resolución inatacable, sobre la exacta causa indemnizatoria y su alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, y cuya resolución es la sentencia ahora pronunciada en casación, es cuando puede generarse el referido interés del veinte por ciento, con fundamento en los supuestos que previenen los tan citados arts.20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la causa y consiguiente indemnización inatacable requerida a efectos del precitado interés del veinte por ciento establecido en los mencionados preceptos de la indicada Ley de Seguro.

Sexto

Entrando en el examen del recurso "interpuesto por el Abogado del Estado, procede desestimar el primero de los motivos que el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, inicialmente demandado en el juicio de que se trata, formuló, con base del recurso de casación por él ejercitado, al amparo del núm. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en pretendida infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Código Civil, porque, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días, prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956, que autoriza la interposición de recurso de reposición, lo interpuso, y denegado, determinó la interposición de recurso de alzada, cual se le indicó por el referido Consorcio, ante el tribunal Arbitral de Seguros, que no produjo resolución, a causa de la desaparición de tal organismo todo lo cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la cantidad resultante de siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo a que se pretende afectas, precisamente con base en recurso impugnativo que lo es legalmente concedido por el órgano que dictó dicho acuerdo al que se pretende emanante de un acto que viene sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad excluye toda condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamado que la situación de renuncia no produce efectos, en ortodoxa aplicación del principio de derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que se decida en el referido recurso-, no puede darse la subsiguiente renuncia de derechos-; y mayormente en cuanto que el referido artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956, expresamente previene, con relación a todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo al afectado por el acuerdo conducente a su derecho, y, una vez más sea dicho, que no puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la pretensión de renuncia se pretende afectar.

Séptimo

Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y cuarto, con los que asimismo trata de fundamentar su recurso el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres formulados al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con base , respectivamente, en pretendida infracción, por interpretación errónea, del artículo 1265 del Código Civil, aplicación indebida del artículo 1266, párrafo primero, del mismo cuerpo legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1214 del citado Código, y todos ellos con relación al error que, en todo caso, reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada de la demandante entidad mercantil "Fabricación de Electrodomésticos, S.A." ha de entenderse que lo es a los meros efectos obstructivos de eficacia de renuncia de aquellas cantidades superiores a las fijadas en las correspondientes actas de reconocimiento judicial afectantes a los daños en cuestión, dado que al establecer la Sala sentenciadora de instancia la no pretendida renuncia a indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los requisitos aludidos en el presente fundamento de derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de consentimiento de la pretendida renuncia, dado que al no admitir la precitada aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala sentenciadora de instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no es apreciable una determinada situación de hecho generada por voluntad abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esta voluntad abdicativa se adujese, ya que faltando los efectos, - renuncia- no es de contemplar su pretendida causa expresión de la voluntad que se aduce renunciante.

Octavo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta el recurso por él interpuesto, al amparo ambos del núm.5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción, respectivamente, de los artículos 1288 del Código Civil y jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en cuenta el artículo 1288 del Código Civil sobre cláusulas oscuras, ya queda dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por las razones ya expuestas; y, de otra parte, a causa de que, como también ya viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias precisas para que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del Estado, actuando en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, deviene intrascendente la cuestión referente a su ratificación.

Noveno

En cuanto al motivo séptimo, formulado por el referido Abogado del Estado, al amparo del núm.3 de la tan citada Ley de Trámites civil, y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente infracción del artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal, procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más sea dicho, los finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia a lo que cuantitativamente corresponde percibir a la entidad demandante en orden a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto -aludida renuncia- en manera alguna es de considerar en sus causas -error en la producción de dicha renuncia-.

Décimo

El motivo octavo, denunciando error en la apreciación de la prueba, ha de ser desestimado por cuanto el informe contenido en el documento número 3 de los aportados con la demanda se refiere a "la presencia del fenómeno de arroyada en manto, por efecto de las lluvias de carácter extraordinario" y sólo el informe documentado número 4 aportado por la actora pone la causa de los daños en el desbordamiento del Río Nervión, declaración que resulta contradicha por otros elementos probatorios, sin que, por otra parte, en los documentos invocados conste la reserva a que se hace referencia en el desarrollo del motivo.

Undécimo

Tratando del motivo noveno, asimismo formulado por el Abogado del Estado por pretendido error de apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida afirma que la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 sea practicamente nula y que la tromba de agua caída del día siguiente no se pudo filtrar en el terreno, a cuyo fin se hace referencia al anexo E de los mismo al informe sobre lluvias torrenciales de carácter extraordinario en la Comunidad Vasca, de los días 25, 26 y 27 de Agosto de 1983, auspiciado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, así como a cálculo de volúmenes de agua en el Casco Viejo de Bilbao, de Septiembre de 1983, la inconsistencia y consiguiente desestimación del referido motivo noveno emana de que, en contra de lo apreciado en dichos motivos de casación, el contenido de tales documentos, aún en el supuesto que se les de el alcance de literosuficiencia requerido a fines de aplicación de lo normado en el precitado núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Trámites Civil, en modo alguno tienen base suficiente para acreditar el error invocado con su base, y por tanto alcance para desvirtuar las apreciaciones fácticas establecidas por la Sala sentenciadora de instancia, conducentes a la solución cuantitativa indemnizatoria que acoge, de que los más importantes daños determinantes de tal indemnización fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de lluvia recaída los días veintiséis y veintisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y tres fue prácticamente nula, dado que las referidas actas se limitan a establecer como causa del siniestro las genéricamente derivadas de las lluvias torrenciales producidas, pero sin precisar si fue a causa de tales lluvias torrenciales antes de sobrevenir, el desbordamiento del mencionado río o con posterioridad a ellas, y el aludido anexo E del expresado informe elaborado por "DIEXP", se limita a hacer consideraciones sobre el volumen extraordinario de las aguas procedentes de las lluvias caídas durante los expresados días, pero no a que esas lluvias no determinasen una infiltración prácticamente nula, como establece la sentencia recurrida, e incluso tal informe corrobora este dato cuando en sus conclusiones expresamente reconoce que la causa directa de las inundaciones catastróficas en el País Vascos los días veinticinco, veintiséis de agosto del año mil novecientos ochenta y tres han sido las lluvias torrenciales cuyo carácter extraordinario tiene un período de recurrencia de mil años, cuyas lluvias torrenciales, que forzosamente generaron, por su intensidad, duración y forma ocurridas, el desbordamiento de todo tipo de cauces, merezcan o no la consideración de río, y asimismo ocasionaron cuantiosos daños por la acción geológica de las lluvias torrenciales desencadenando el fenómeno denominado "arroyo en manto", provocando, junto a la erosión y arrastre de materiales, el embalsamiento e inundación de amplias zonas, con varias horas de anticipación e incluso al desbordamiento de los ríos, y entendiendo, en consecuencia, no parecer procedente la aplicación del artículo 8º del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto a la consideración de daños ocasionados por inundación producida por la acción directa de las aguas de los ríos al salirse de sus cauces, ya que en las mencionadas conclusiones se entiende que el daño se produjo antes del desbordamiento del referido río, y en muchos casos el daño hubiere existido aún cuando el cauce hubiera sido capaz de retener las aguas, así como que todos los daños utilizados permiten concluir que las lluvias torrenciales de los días veintiséis y veintisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y tres produjeron diversos efectos de diferentes circunstancias, cuales son crecidas excepcionalmente causadas en los ríos, a lo que coadyuvó también el hecho de haber representado la culminación de un mes particularmente lluvioso que habría satisfecho las necesidades de agua del suelo, que se encontraría saturado, de modo que las precipitaciones en dichos días representaron mayoritariamente excedentes que circularon en superficie hacia la red fluvial, con acumulaciones excepcionales en zonas urbanas, en las que la aportación pluviométrica debió superar con creces la capacidad de desagüe de las redes del alcantarillado existentes, y, muy probablemente, otros efectos puntuales de imposible análisis en un informe general, y cuyos efectos, en suma, son consecuencia e las mencionadas lluvias torrenciales, todo lo cual está poniendo de manifiesto que el aludido Anexo E, del expresado informe elaborado por "DIEXP", no evidencia que no fuere prácticamente nula infiltración del total de lluvia recaída los precitados días veintiséis y veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, según se aprecia por la Sala sentenciadora de instancia en la sentencia recurrida, sino, por el contrario, que, efectivamente, tal infiltración de las referidas lluvias fue cierta, como también revela como asimismo establece aquella resolución impugnada, que los primeros y más importantes daños objeto de controversia fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del río Nervión.

Duodécimo

Mediante los motivos décimo (en el que se denuncia infracción del artículo 36 del Reglamento del Consorcio), undécimo (con denuncia del artículo 6 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio y regulación del mismo y su desarrollo en el artículo 8 de su Reglamento) y duodécimo (con denuncia del artículo 3.2 del Código Civil) el recurrente vienen a impugnar el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida resuelve que la indemnización correspondiente a los daños sufridos ha de hacerse con una reducción del 10%, cuando las normas aplicables, dice el recurrente, no contemplan reducciones o detracciones que lo sean del 40 ó 60 por 100 en función de la proximidad (distancia y altura) al cauce del río. Los tres expresados motivos han de ser desestimados, ya que, como diremos seguidamente al examinar los motivos primero y segundo del recurso de la otra parte, en el caso concreto aquí enjuiciado, no ha sido cuestión planteada, ni debatida por las partes en el proceso la referente a la indemnización por los daños causados por el siniestro, cuya indemnización ha sido ya abonada por el Consorcio a la entidad actora a plena a satisfacción de ésta, sino que lo único que se ha debatido, aparte de la ineficacia del recibo de finiquito, han sido las cuestiones atinentes a la reducción de los gastos de salvamento a un 3% del capital asegurado y a la reducción por las cantidades abonadas por el INEM a los trabajadores de la entidad actora, además de la referente al interés del 20% anual de lo adeudado, que también reclama la referida entidad.

Decimotercero

El perecimiento de los motivos aducidos por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, lleva aparejada la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de las costas al mismo Organismo recurrente.

La estimación del motivo cuarto del recurso formalizado por Industrias Plásticas Zeg S.A. determina la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a que pague a la recurrente como gastos de salvamento ("desbarre y limpieza) la cantidad que se determine en ejecución de sentencias, sin reducciones de ningún tipo y sin incluir en ella las cantidades satisfechas por el INEM a los trabajadores de la actora, deduciendo de la cantidad resultante lo ya pagado por tal concepto por el Consorcio de Compensación de Seguros y que resultan de los finiquitos firmados por la actora. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por por Industrias Plásticas Zeg, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a Industrias Plásticas Zeg S.A., por gastos de desbarre y limpieza, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del fundamento jurídico décimo tercero de esta resolución; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni de las de este recurso de casación.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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