STS, 8 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4620
Número de Recurso510/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 510/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Promociones y Construcciones Pyc, Pryconsa S.A. contra sentencia de fecha 11 de Junio de 2.004 dictada en el recurso 1527/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de PRYCONSA S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de noviembre de 2.001, confirmando dicha resolución por ser conforme a derecho, sin que proceda realizar una expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

La representación procesal de Promociones y Construcciones PYC PRYCONSA, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que anule la que recurre.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de Junio de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Promociones y Construcciones PVC Pryconsa, S.A., se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 11 de junio de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de julio de 2.001 que determinó el justiprecio de la finca nº 28.001.0661 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa Tramo I. Subtramo II" situada en Vicálvaro.

La Sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"Segundo.- Constituye una cuestión pacífica en el presente recurso que nos encontramos ante una finca, situada en el término municipal de Madrid, Vicálvaro, que ha de ser valorada como suelo urbanizable ya que tal es su calificación urbanística en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.997, al tratarse de suelo urbanizable programado, con una aprovechamiento urbanístico, no discutido, de 0,36. Ambas partes aplican el método residual para obtener los valores del suelo ocupado. La cuestión que se debate en realidad se reduce a determinar los usos de los que se ha de partir a la hora de establecer una media ponderada del valor en venta del suelo expropiado.

Tercero

constituye una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones que los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción de legalidad y acierto basada en la especial naturaleza pericial y cuasi jurisdiccional del Jurado, y basada también en la competencia, preparación, especialización, capacidad técnica y jurídica de sus miembros, así como a su independencia, imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto (SSTS 3ª 26/4/1993; 7/5/1996, 29/1/1997, entre otras muchas), si bien, es cierta también la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 3ª 7/11/1980; 28/11/1984; 8/10/1994) sobre que esta presunción, en lo relativo a los acuerdos del Jurado, es sólo iuris tantum, por lo que la posibilidad de su destrucción mediante la correspondiente prueba está permitida en el proceso jurisdiccional, para tratar de acreditar mediante ella, por parte del recurrente, que el Jurado ha incurrido en una infracción legal, en un notorio error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada en vía administrativa (SSTS 3ª 25/6/1996; 21/3/1997, Sec. 6ª 27/2/2001), siendo la prueba pericial, si se practica con las garantías de bilateralidad y dirección judicial y el informe es razonado y convincente para el Tribunal, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad de los acuerdos del Jurado (STS 3ª, Sec,.2ª, 3/5/2001).

Sentado lo anterior, y tal como ya se ha establecido más arriba, para determinar tal indemnización, el Jurado ha tomado como referencia el valor medio de las viviendas de protección oficial de las viviendas de venta libre para la zona para establecer el valor de la finca ocupada, sin tener en cuenta otros cinco usos que la parte actora si entiende que debieron considerarse. En este punto, ha de tenerse en cuenta también que el propio informe pericial de Sala también considera que el uso característico es residencial, de ahí que deban entenderse correctos los dos usos aplicados por el Jurado para establecer el valor medio, y que no se hayan tenido en cuenta los usos terciarios que se derivarían si el terreno estuviese destinado a oficinas o a parque empresarial, tal y como esta misma Sala ha resuelto para un caso prácticamente idéntico al resolver el recurso 1531/01. Todo lo anterior tiene perfecto apoyo jurídico en el artículo 29 de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones, conforme al cual, en los supuestos en los que no se atribuya un aprovechamiento lucrativo al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal.".

SEGUNDO

La parte recurrente señala como Sentencias de contraste las que a continuación y textualmente relaciona en la forma siguiente:

"Sentencia nº 1159 (12 de noviembre 1999), TSJM (Sec. 4ª)(Recurso 228/96).

Sentencia nº545 (7 de mayo de 1999) TSJM (Secc.4ª), (Recurso 229/96)

Sentencia nº1719 (6 de noviembe de 1.998) TSJM (Secc.1ª) (Recurso 2750/94 y 2776/94).

Sentencia nº 1756 (18 de noviembre de 1998) TSJM (Secc.1ª) (Recurso 2742/94 y 2774/94)

Sentencia nº 1757 (18 de noviembre de 1.998) TSJM (Secc. 1ª) (Rec. 2747/94 y 2773/94).

Sentencia nº 1721 (6 de noviembre de 1.998) TSJM (Secc.1ª) (Rec. 2740/94 y 2775/94).

Sentencia nº 942 (5 de junio de 2001) TSJM (Secc.1ª) (Rec. 683/91 a 684/91 y 695/91 a 699/91 (acumulados)

Sentencia (25 de marzo 2004) TS, (Rec. 6286/99 (confirma sentencia 229/96).

Auto (8 de julio 2002) (TS) Rec. 1401/99) (confirma recurso 228/96)

Auto (23 de mayo 2003) (TS) Rec. 1959/99. DESISTE RECURSO 2750/94

Auto (17 de noviembre 2000) (TS) Rec. 1825/99. (Confirma Recurso 2742/94).

Auto (9 de febrero 2001) (TS) Rec. 1581/99. (Confirma Recurso 2747/94).

Auto (23 de mayo 2003) (TS) Rec. 783/99. Confirma Recurso 2741/94

Auto (17 de junio 2003) (TS) Rec. 1956/99, confirma Recurso 2740/94.

Sentencia (16 de marzo 2000) (TS) Rec. 9116/95 (PRUEBA PERICIAL)

Sentencia (19 de febrero 1999) (TS) Rec. 3629/95 (PRUEBA PERICIAL)."

Para la recurrente en todas las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes relacionadas que fija como de contraste, se habría considerado procedente partir de la prueba pericial emitida por el Arquitecto D.Mario Casasus en el recurso 2657/93 quien según la actora "obtiene el valor, teniendo en cuenta la superficie que el PAU (CITI PAC), asigne a cada uno de los distintos usos previstos en la superficie total de uso lucrativo, es decir, descontando de la superficie total edificable, el 10% de cesiones, llegando a un valor final de 8.078 pts/m2, cuando el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, había asignado un valor de suelo de 3.500 ptas/m2". Añade que en el dictámen citado, a los folios 10 a 13, se enumeran todos y cada uno de los usos que se tienen en cuenta, para el cálculo del justiprecio y que son: almacenes, servicios, usos dotacionales, industria-almacén y servicios locales, mientras que por el contrario, para la actora, el Tribunal "a quo" en la sentencia que se recurre, ni tiene en cuenta el dictamen del Perito de Sala, ni tampoco el procedimiento de cálculo de justiprecio de todos y cada uno de los usos de superficie edificable fijados por el Plan General de Urbanismo de Madrid, vigente en el ámbito UZP 203 "Los Ahijones".

Concluye que la sentencia recurrida se limita a confirmar, sin fundamento, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que computa dos usos Residencial Vivienda Libre y Residencial VPO, en contra expuesto en la Hoja de Aprecio, y en dictámenes de Peritos de Sala emitidos en otros expedientes de expropiación, que sí tienen en cuenta todos los usos del ámbito.

SEGUNDO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Hecha esta primera precisión, y toda vez que las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citadas como de contraste, son firmes al haberse inadmitido en unos casos, desistido en otros y desestimado en otros los recursos de Casación contra ellas interpuestos por los Autos y Sentencias dictados por esta Sala del Tribunal Supremo en las resoluciones que antes se han recogido y que aparecen perfectamente documentadas en autos, cumpliéndose así la exigencia prevista en el art. 97.2 de la Ley jurisdiccional, debe procederse a la desestimación del recurso interpuesto y por ello por cuanto, como bien dice el Abogado del Estado, las sentencias que se citan en el recurso como término de comparación no guardan identidad alguna en situaciones, hechos, fundamentos y peticiones con la Sentencia impugnada, tal y como exige el art. 96.1 LJ. Así, se trata de procesos expropiatorios completamente diferentes. En las sentencias de comparación se trata el proyecto de expropiación del PAU CITI PAC (Centro Integral de transportes Internacionales y Polígono de Actividades Complementarias) de Coslada y, también, el Proyecto Barrio del Carmen, Peri 18/2 del PGOU de Madrid, sin que tengan nada que ver con el Proyecto "Línea Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo I, Subtramo II" objeto del recurso 1527/01, que ahora nos ocupa.

Las sentencias de contraste que se alegan están además todas referidas a procesos de expropiación con tasación conjunta (art. 138 LS y 202 RGU), circunstancia que no sucede en el caso del recuso 1527/01; pero además los procesos expropiatorios que se revisan en las sentencias de contraste son todos anteriores a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que por tanto no aplican, circunstancia fundamental que no concurre en relación al Proyecto "Línea alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona Frontera francesa. Tramo I,Subtramo II", que es un procedimiento iniciado en mayo de 2000, habiendo sido precisamente la Ley 6/98 la aplicada tanto por el Jurado Provincial de Expropiación, como por la Sala de instancia en el caso de autos.

Pero es que a mayor abundamiento si se examina la argumentación contenida en el recurso interpuesto, resulta claro que la actora está cuestionando la valoración que de la prueba practicada realiza el Tribunal "a quo", pretendiendo que se sustituya esta por una valoración más favorable a sus pretensiones, para lo que se remite a las pruebas periciales practicadas en los procedimientos que culminaron con las Sentencias de contraste, y que no justifica hayan sido aportados al que ahora nos ocupa, olvidando que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho y por tanto que de esa valoración ha de partir esta Sala para el examen de la doctrina aplicada. Vista por tanto, la pretensión del recurrente de imponer su criterio sobre la valoración de la prueba, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto determina que proceda la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, en cuanto a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Promociones y Construcciones PVC Pryconsa S.A. contra Sentencia dictada el 11 de junio de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1527/2001, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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