STSJ Castilla y León , 22 de Julio de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:4333
Número de Recurso252/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

culpabilidad, falta de determinación de daños y el archivo de diligencia previas, pero se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 252/2004 interpuesto por el la Entidad Urbasoria UTE representada por la Procuradora Don Mercedes Manero Barriuso y defendida por letrado contra la resolución de fecha 21 de enero de dos mil cuatro dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de esa misma entidad de fecha 30 de octubre de dos mil tres, por la que se impuso a la Entidad recurrente una multa de 6.010,13 , por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116 del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , y la obligación de indemnizar por los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 3.373,23 , se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala con fecha 26 de marzo de dos mil cuatro.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha tres de junio de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule la resolución recurrida y subsidiariamente se declare la anulabilidad de la misma.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce y solicitando la imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad procesal.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de julio de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de fecha 21 de enero de dos mil cuatro dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la resolución de esa misma entidad de fecha 30 de octubre de dos mil tres, por la que se impuso a la Entidad recurrente una multa de 6.010,13 , por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116 del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , y la obligación de indemnizar por los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 3.373,23 , invocando la Entidad demandante como fundamentos de su pretensión impugnatoria que la infracción administrativa requiere el elemento de culpabilidad que en el presente caso no concurre por cuanto la Entidad recurrente ha actuado en todo momento poniendo de manifiesto a todas las Administraciones la necesidad de reformar la planta, ya que la misma no puede realizar ninguna actuación constructiva sin la autorización expresa de la Administración propietaria.

Que las lluvias caídas sobre la planta de tratamiento fueron torrenciales, por lo que se trata de un supuesto de caso fortuito o imprevisible, por lo que la conducta no puede ser imputada a la recurrente, al faltar el elemento de intencionalidad o culpabilidad.

Que se ha infringido lo establecido en el artículo 316 g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , ya que no se aporta ninguna prueba que determine que se haya producido un deterioro en la calidad del agua.

Que se ha vulnerado el derecho de defensa por la no realización de las práctica de pruebas solicitadas por esta parte y con la inexistencia de resolución motivadora que justifique la denegación de las mismas.

SEGUNDO

A las pretensiones de la actora se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, en el sentido de que en primer lugar y respecto a la falta de culpabilidad, que las infracciones administrativas solo pueden ser sancionadas aun a titulo de simple inobservancia, habiendo sido rebatidas las argumentaciones exculpatorias realizadas por la recurrente por la Administración en el curso del expediente, que además, como se deduce del expediente, la UTE actora tenía capacidad para proponer medidas correctoras y lo así hizo, pero con retraso, como lo evidencia la propuesta de 8 de julio de dos mil dos, folio 49 del expediente, y además a mayor abundamiento, el problema podía resolverse sin necesidad de ampliar la balsa, como se explica en el informe del Seprona al folio 15.

Por otro lado tampoco cabe admitir que las precipitaciones caídas fueran torrenciales e imprevisibles.

Que no se ha producido la vulneración del artículo 316 g) del RDH , ya que no mereciendo los hechos otra calificación de la infracción, que como la de menos grave, ya que los vertidos pueden deteriorar la calidad de las aguas, como consta acreditado a través de las muestras y los informes obrantes en el expediente al folio 1 a 3, pero también consta que el vertido contaminó una captación de agua potable folio 10, existiendo tres analíticas que determinan la existencia del potencial contaminante del lixiviado, y por otro lado el informe, al que se remite la parte recurrente, de la Universidad Politécnica de Valencia, no guarda ninguna relación con estos hechos.

Que los vertidos se han realizado sin autorización correspondiente, no existiendo duda de que se trataba de aguas residuales, susceptibles de causar contaminación en el dominio público hidráulico.

Y en cuanto a la valoración de los daños existe un informe de valoración que adopta una metodología razonable y lógica, como es, la de cuantificar el coste de la depuración del vertido, que se estima producido, la cual no ha sido contradicha, informe de cuya existencia ha tenido conocimiento la recurrente.

Por último se invoca que, con respecto a la falta de la practica de las pruebas, que no se ha ocasionado indefensión alguna, ya que dada la naturaleza de las mismas, se podían haber aportado en el expediente y en todo caso puede proponerlas la parte actora en esta vía jurisdiccional.

Que resulta irrelevante el sobreseimiento del...

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