SAP Madrid 828/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2004:15832
Número de Recurso647/2003
Número de Resolución828/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDODª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00828/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2003

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MADRID

AUTOS Nº.- Juicio ordinario nº 868/02

DEMANDANTE/ APELADO ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a OLIVARES DE SANTIAGO

DEMANDADO/APELANTES.- ORPABE TALLERAK // SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR.- Sr/a.- MARIN MARTÍN // MARIN MARTÍN

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

S E N T E N C I A Nº828

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DON CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 868 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 647 /2003, en los que apareceN como parte apelanteS ORPABE TALLERAK, S.L. representado por el procurador Sr/a MARIN MARTÍN Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador Sr/a MARIN MARTÍN y como apelado D. ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 9 de junio de 2003 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ DE OLIVARES DE SANTIAGO, en representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CONTRA ORBAPE TALLERRAK, S.L. y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª KATIUSKA MARÍN MARTÍN, debo de condenar y condeno a la demandada ORPABE TALLERRAK, S.A. a pagar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y un euros con cincuenta y seis céntimos de euro (35.131,56 euros) respondiendo solidariamente la condemandada CATALANA OCCIDENTE en la cantidad de 34.230,56 euros, más intereses legales en ambos casos, y todo ello con expresa condena a las demandadas en las costas causadas en esta instancia.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por los demandados, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 1 de diciembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor interpuso demanda en la que indicaba en esencia que habiendo adquirido su asegurada una grúa, contrató para su instalación a la entidad codemandada, la cual procedió a realizar la referida instalación utilizando equipos de soldadura, desprendiéndose una chispa de tales equipos de soldadura estácayó sobre pintura o disolvente existente sobre una mesa motivando ello el siniestro. Abonado el importe de los daños que ascendieron a 35.131,56 ¤, esta cantidad se reclama sobre la base del artículo 43 LCS.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser parte en el litigio la asegurada en la actora ya que ésta, afirmaron, fue la causante del siniestro al no advertir de la existencia de sustancias inflamables. Con respecto al fondo alegaron que al no ser advertidos los operarios de la existencia de líquidos inflamables, éstos desconocían el peligro que generaba la utilización de los sopletes.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante lo cual lo primero que cabe señalar es que la hoy recurrente se aquietó en la instancia a la denegación del dicha excepción, de tal manera que, yendo contra sus propios actos alega nuevamente aquello a lo que no se opuso en su momento, lo cual contraviene el artículo 459 LEC, sin que sea de aplicación la LEC 1881 ya que no es la fecha del siniestro lo que determina la norma procesal aplicable, si no la fecha de interpelación judicial (D.Final 21ª LEC 2000), dicho sea por que el recurrente alude a la posible aplicación del artículo 690 LEC 1881, lo cual es improcedente. La falta de oposición a la desestimación, de la excepción implicaría la desestimación de la excepción, por lo ya indicado, únicamente por el hecho de que tal excepción es aplicable de oficio caber señalar que a tal efecto bastaría con dar por reproducidos los acertados argumentos del juzgador de instancia, - tan acertados que como queda indicado recibieron la aprobación de los demandados, por vía de falta de oposición a su desestimación, si bien cabe añadir que es obvio que teniendo por objeto la excepción que se invoca el evitar la indefensión que originaría una sentencia en la que de forma definitiva se solventasen los intereses de un tercero ajeno al litigio, sólo cuando al tercero se le generen perjuicios directos y que impidan acudir a otro proceso para solventar tal perjuicio, sólo en tal caso, se aprecia la excepción, ya que como indica la STS de 10-10-2000: "Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda...

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