STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso653/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 653/96 Partes: DIRECCION000 . y otros C/ Instituto Nacional de Empleo SENTENCIA Nº 1271 fimos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT Dª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

653/96, interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., D. Romeo y Dª María Angeles , representados y defendidos por el Letrado D. Lluís Riera Pijuan, contra el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Riera Pijuan, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de los recursos ordinarios interpuestos contra las reclamaciones de la Dirección Provincial de Barcelona de 30.8.95 por las que se declara improcedente la devolución de cuotas de desempleo ingresadas del 1.5.90 al 31.7.93, ampliado a la resolución expresa de 16.5.96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en el los, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 20 de diciembre de 1996 se acordó el no recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, continuándose las mismas por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La DIRECCION000 impugna, mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Director General del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de mayo de 1996, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Empleo de 30 de agosto de 1995, que declaró improcedente la devolución de cuotas de desempleo ingresadas en el período de mayo de 1990 a julio de 1993 por los trabajadores Romeo y María Angeles , Administradores de la Sociedad, solicitando su defensa jurídica en el suplico de su demanda su anulación, así como la devolución de las cuotas del Fondo de Garantía Salarial y de Formación Profesional; pretensión a la que se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Procede prima facie, advertir la competencia de este Tribunal contencioso- administrativo para conocer de la impugnación de las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo sobre la denegación de devolución de cuotas de recursos que se consideren indebidamente ingresadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al interesar a un acto administrativo imputable a una Administración Pública -Instituto Nacional de Empleo-, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa , que, aun afectando propiamente a una norma perteneciente a la rama social del Derecho - Ley General de la Seguridad Social -, y no al Derecho administrativo, queda excluida expresamente del conocimiento de los juzgados del orden social, de acuerdo con el artículo 3.b) de la Ley de procedimiento laboral , al afectar a la materia gestión recaudatoria de la Seguridad Social, según observa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de julio de 1996 .

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, tras establecer en su artículo 9,1 que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley, señala que los Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se promuevan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias, mientras que los Juzgados y Tribunales del orden social conocerán entre otros asuntos, de las reclamaciones en materia de Seguridad Social.

La Ley de procedimiento laboral, aprobado su texto articulado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , vigente en razón de la fecha en que se interpone este recurso contencioso-administrativo, declara la competencia de los Órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo (art. 2.b) LPL), excluyendo, sin embargo, de su conocimiento las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la...

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