STSJ Cataluña 749/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:7461
Número de Recurso38/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución749/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 749

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 38/2006 , interpuesto por Dª María Consuelo , representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra AJUNTAMENT DE BARBERÀ DEL VALLÈS, representado por el Letrado D. ANTONIO CÁRCELES JURADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

..." Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda rectora de este proceso interpuesta por el Procurador Sr. De Anzizu contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2.004 contra el Decreto del Ayuntamiento de Barberá del Vallés de 8 de Enero de 2.004 confirmando el mismo por ser ajustado a derecho y sin hacer expresa imposición de las costas causadas."...

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por parte de Dª María Consuelo la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 475/2004 interpuesto contra la desestimación presunta- por silencio administrativo- del recurso de reposición contra el Decreto del Ayuntamiento de Barberá del Vallés de 8 de enero de 2004 de información de los elementos tributarios y de las cuotas de las contribuciones especiales para la financiación del Proyecto de Reurbanización del tramo norte de la calle Circumval.lació y del tramo este de la calle Juan de la Cierva.

SEGUNDO

La sentencia apelada confirma la resolución recurrida al estimar que atendidas las obras a realizar por el Ayuntamiento no cabe duda de que las mismas repercuten directa y especialmente en los propietarios de las fincas situadas en el tramo comprendido en el Proyecto de reurbanización, que se ven favorecidos no sólo por la pavimentación y uso de aceras sino también por la red de saneamiento del alumbrado público, añadiendo que el hecho de que se trate de obras que supongan un beneficio general, no excluye la exacción de las contribuciones especiales si resulta innegable que hay sujetos especialmente beneficiados como es este el caso, debiéndose en la cuantificación del tributo, ponderar el grado de incidencia para cada uno de los beneficiados, cuestión ésta, que no es objeto de discusión.

TERCERO

La cuestión planteada en la presente apelación ha sido resuelta en la sentencia número 227/2006, de dos de marzo, dictada por esta misma Sala y Sección en el rollo de apelación nº 121/2005, por lo procede reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado estimatorio de la pretensión ejercitada por parte de la parte ahora apelante.

Así en la citada sentencia se señaló lo siguiente:

"Los fundamentos de la sentencia apelada y las alegaciones efectuadas por las partes en la presente apelación no hacen sino reflejar las dificultades que suscita el actual régimen legal sobre el porcentaje a repercutir en las contribuciones especiales.

En efecto, la base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste efectivamente soportado (art. 31.1. LHL ).

En principio, se ha dejado con ello a la Corporación impositora la concreción de la base imponible dentro del límite máximo fijado, según el criterio tradicional en materia de contribuciones especiales. Así se ha sostenido por algún sector doctrinal que la base imponible de las contribuciones especiales, como tal concepto, es una magnitud libremente fijada por la Entidad local, con el único límite del 90 por 100 del coste soportado por aquélla, por lo que -se ha mantenido también- que no superando el límite del 90 por 100, los Entes locales gozan de absoluta libertad para determinar el porcentaje a repartir entre los sujetos especialmente beneficiados.

Esta viene a ser la tesis municipal en los presentes autos, reflejada en el propio acuerdo recurrido, en el que por tenerse que construirse nuevos elementos de obra que han quedado inservibles y ampliarse y dotar de servicios que actualmente no existen, se entiende ya justificada la repercusión del 90% del coste del Proyecto.

Sin embargo, la actual carencia de criterios legales para valorar unos conceptos tan ambiguos como son el interés público y privado, de forma que la ponderación que queda en manos de la Entidad local, en modo alguno supone libertad sin control de tal ponderación. Tales problemas (tradiciones en este tributo) quisieron ser atajados por el Real Decreto 3.250/1976 , que determinó porcentajes concretos del coste que los afectados debían cubrir en cada tipo de obras o servicios cuando las contribuciones fueran obligatorias(art. 29 ) y estableció, como medidas complementarias, la aplicación de correcciones para tomar en cuenta las circunstancias particularizadas que concurran en cada caso (art. 30 ). Así, por ejemplo, en la apertura de calles y plazas o primer establecimiento de elementos urbanísticos, era del 90%, mientras que la sustitución de calzadas y aceras o la mejora del establecimiento de alumbrado público era del 50%. A destacar que estas reducciones formaban parte de la determinación de la base imponible, previa a la aplicación de los módulos de reparto.

No obstante, la Ley 40/1981, de 28 de octubre , estableció que las Corporaciones locales determinarían el porcentaje exigible en cada caso "según la naturaleza de la obra a realizar" dentro del 90 por 100 del coste soportado. En un primer momento, ni siquiera quedó claro si con ello se derogaban los citados arts. 29 y 30 del Real Decreto 3.250/1976 , pues si bien el Real Decreto de vigencias de 29 de diciembre de 1981 no los citó como derogados, la jurisprudencia primero , y finalmente, el propio Texto refundido de 1986, entendió que sí quedaban derogados.

Por otra parte, la STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999 , rechaza en su fundamento jurídico 12 la tacha de inconstitucionalidad del art. 31 LHL , basaba, según los recurrentes, en que incurre en una inconstitucionalidad "de índole menor" al fijar como tope máximo de la base imponible de las contribuciones especiales una cifra -"el 90 por 100 del coste que la Entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios"-- que se califica como "arbitraria" y contraria "al espíritu general de la ley, en la que trata de asegurarse la equivalencia entre tasa, contribución o precio público" y "coste real" del servicio o utilidad obtenida o del bien utilizado. La STC 233/1999 rechaza tal impugnación con los siguientes argumentos:

  1. Amén de que resulta impropio hablar de "grados" o niveles de inconstitucionalidad (arts. 38 a 40 LOTC ), hay que descartar a radice que el sistema de fijación de la base imponible de las contribuciones especiales previsto en el precepto cuestionado puede adjetivarse como arbitrario;

  2. Por lo pronto, conviene recordar con la STC 108/1986 , que la calificación de arbitraria a una Ley a los efectos del art. 9.3 CE exige "una cierta prudencia. La Ley es la...

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