STS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 28 de enero de 2005 en el recurso de suplicación núm. 4202/03, formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo el 8 de octubre de 2003, autos 764/02, seguidos a instancia de Dª Francisca

, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La accionante Dña. Francisca, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud (hoy Servicio de Salud del Principado de Asturias) en régimen de exclusividad en el concreto centro que se detalla en el hecho primero de la demanda.- SEGUNDO.- La demandante está colegiada en el Colegio del Principado de Asturias - tal y como se requiere para ejercicio de la profesiónhabiendo satisfecho las cuotas colegiales de los últimos cinco años hasta la actualidad.- TERCERO. - El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1.990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1.997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- CUARTO.-La demandante reclama la cantidad de 648,43 euros por las cuotas correspondientes a los períodos que se señalan en el hecho segundo de su demanda en la cuantía anual que consta en las certificaciones emitidas por el Colegio correspondiente que obran unidas a los autos y cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.-Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002.- SEXTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número trabajadores dependientes de las entidades demandadas.- SEPTIMO.- El Director Gerente del SESPA dictó resolución el 25 de marzo de 2002 dejando sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación a colegios y cuotas colegiales a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social. Dicha resolución fue anulada por sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Oviedo que está recurrida en apelación.-OCTAVO. - Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda formulada por Dña. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y condenando solidariamente a los demandados a abonar a la accionante la cantidad de 588,03 euros (QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO). Asimismo condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que abone la cantidad de 60'40 euros (SESENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EUROS) por las cuotas correspondientes a 2002, absolviéndolos del resto de las pretensiones frente a ellos deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 28 de enero de 2005, con el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Francisca, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud) al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por el SESPA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala el 28 de abril de 2004, recurso 2665/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios para el INSALUD con la categoría profesional de ATS/DUE, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de septiembre, por el que se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del INSALUD, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

El 9 de julio de 2003 la citada demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Oviedo la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y los Servicios de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en la que solicitaba se condenase a los demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 1998 y el mes de abril de 2002, así como que se declarase que en el futuro las cuotas colegiales que ha de abonar al indicado Colegio sean abonadas por las entidades demandadas.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo dictó sentencia el 8 de octubre de 2003 (autos 764/03 ), estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Francisca, condenando solidariamente a los demandados Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) a que abonen a la actora la suma de 588'03 euros condenando al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que abone a la actora la cantidad de 60'40 euros, por las cuotas correspondientes a 2002, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 28 de enero de 2005, recurso 4202/03, estimando parcialmente del recurso formulado, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Frente a dicha sentencia se interpuso por el Servicio de Salud del Principado de Asturias recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de 28 de abril de 2004, recurso núm. 2665/03 .

La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el citado recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 28 de abril de 2004, recurso núm. 2665/03, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de abril de 2003, en recurso de suplicación núm. 110/02.

En dicha sentencia se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de Salud y el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia de 26 de julio de 2002, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander (autos 450/02). El fallo de la misma es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación legal del INSALUD respecto a las cantidades reclamadas y devengadas en el periodo enero a marzo de 2002, así como la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas y correspondientes al periodo enero a mayo 1997, y en cuanto al fondo del asunto, estimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y, en consecuencia, condeno a las citadas demandadas a abonar a cada actora con carácter solidario la cantidad de 1557'42 euros y al Servicio Cántabro de Salud además la cantidad adicional de 94'15 euros".

En la sentencia dictada por esta Sala resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina 2665/03, interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud, tras invocar la doctrina de la Sala, contenida entre otras, en las sentencias de 29 de diciembre de 2001 (recurso 920/01) y 12 de julio de 2002 (recurso 3966/01 ), se resuelve que incumbe al INSALUD el abono de las cuotas correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2001, con lo que parece estar de acuerdo al no haber recurrido la sentencia impugnada.

A continuación se examina la posible responsabilidad del Servicio Cántabro de Salud respecto al abono de las cuotas colegiales correspondientes al periodo posterior a la transferencia de competencias del INSALUD a dicho Servicio Cántabro de Salud, en concreto respecto al abono de las cuotas colegiales del actor, médico a su servicio, al que el INSALUD venía obligado a abonar dichas cuotas hasta el 31 de diciembre del año 2001, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, de las que se pueden citar, a título de ejemplo, las sentencias de 29 de diciembre de 2001, dictada en el recurso 920/01 y 12 de julio de 2002, dictada en el recurso 3966/01 .

La citada sentencia entendió que el proceso de transferencia de competencia en materia de sanidad, producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud, debiendo de ser asumidas por la nueva Administración las obligaciones de índole retributiva derivadas del Real Decreto Ley 3/1987, en los propios términos establecidos para el INSALUD, pero no procede imponer a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio, que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido formalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación, en aras exclusivamente al principio de no discriminación. Señala, a mayor abundamiento, que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios a favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada comunidad por lo que, concluye, que ha de estimarse el recurso. La sentencia casa y anula la sentencia recurrida absolviendo al Servicio Cántabro de Salud de la demanda interpuesta frente al mismo.

TERCERO

El recurrente fundamenta el recurso en dos motivos, denunciando en el primero de ellos infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F) 3 y los apartados

G), J) y K) del Real Decreto 1471/01 de 27 de diciembre .

Fundamenta la infracción legal que denuncia aduciendo que, en virtud de lo dispuesto en la precitada Disposición Adicional Primera, es el INSALUD y no las Comunidades Autónomas el obligado a regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a aquellas, recayendo sobre la Administración Central, y no sobre la Autonómica, la responsabilidad del pago de los atrasos o cualesquiera indemnización a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado, concepto en el que se incluye el abono de las cuotas colegiales. Continúa razonando el recurrente que se produce infracción del apartado F 3) de la Ley del Proceso Autonómico y de los demás apartados citados en el escrito de interposición ya que los costes al cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001 serán asumidos por la Administración General del Estado, mientras la sentencia que se impugna hace recaer parte del peso de tal cierre sobre el Servicio de Salud del Principado de Asturias, interesando se case y anule la sentencia recurrida respecto a las cuotas anteriores por corresponder su abono al INSALUD.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso 4202/03) de 28 de enero de 2005, no infringe los preceptos invocados por la recurrente, pues en contra de lo afirmado por la misma, no condena al Servicio de Salud del Principado de Asturias al abono de las cuotas colegiales anteriores a la transferencia, sino que le absuelve expresamente del pago de las mismas. El fallo de dicha sentencia textualmente establece: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Francisca, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud) al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

A la vista de lo anteriormente razonado se concluye que la cuestión planteada en este motivo del recurso fue resuelta en el recurso de suplicación, de conformidad con lo solicitado por la parte ahora recurrente, no existiendo, por tanto, el perjuicio o gravamen que se requiere para la interposición de los recursos, pues no existe diferencia cuantitativa ni cualificativa entre lo solicitado y lo concedido, ni tampoco en cuanto al fundamento de la sentencia, ya que resolvió el fondo del asunto en la forma interesada por el recurrente. El motivo ha de ser inadmitido lo que en este momento procesal conduce a la desestimación del mismo.

CUARTO

En el segundo motivo el recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998, aduciendo que no se ha producido ninguna discriminación con otros colectivos ya que el Servicio de Salud del Principado de Asturias no abona cuotas colegiales a ninguno de los trabajadores.

Hay que poner de relieve que en el escrito de formalización del recurso de suplicación la parte no planteó cuestión alguna relativa a la obligación del Servicio de Salud del Principado de Asturias de abonar cuotas posteriores a la transferencias.

En efecto, en el aludido recurso, el recurrente formula un único motivo en el que invoca vulneración del artículo 44.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 y apartado F3 del Anexo del Real Decreto 1471/01, de 27 diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del INSALUD, disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre y resolución de 22-6-1998 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD.

En el citado escrito de formalización del recurso de suplicación, el recurrente afirma, por dos veces y con absoluta rotundidad, que la totalidad de las cantidades reclamadas se corresponden a periodos anteriores a la transferencia sanitaria (folio 2 del escrito de formalización) y que "las cuantías reclamadas pertenecen totalmente al periodo anterior a la transferencia sanitaria" (folio 5), no constando en el citado escrito la denuncia de discriminación que se hace en este recurso, por lo que se trata de una "cuestión nueva". Al tratarse de una cuestión no tratada específicamente en suplicación, no es posible entrar a conocer de la misma puesto que no es posible unificar doctrina sobre algo que no fue tomado en consideración por la sentencia recurrida, ya que, caso de ser estimado el recurso habría de resolverse el debate planteado en suplicación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y es claro que no hay lugar a resolver lo que no ha sido planteado. A tal efecto hay que señalar que constituye doctrina reiterada de la Sala que la contradicción requiere que las sentencias comparadas se hayan pronunciado sobre controversias iguales planteadas en suplicación, sentencia de 27-1-1992 (recurso 824/91), de 22-6-00 (recurso 1785/99 ) y de 2-6-04 (recurso 1874/03), es decir, que hayan resuelto motivos de recurso planteados previamente, lo que no sucede en este supuesto ya que, como ha quedado consignado, el Servicio de Salud del Principado de Asturias no planteó ningún motivo referente a la responsabilidad del abono de las cuotas de colegiación posteriores a la transferencia pues expresamente en su escrito de formalización del recurso hacía constar que la totalidad de las cuotas reclamadas se referían a periodos anteriores a llevarse a cabo la transferencia sanitaria.

Por todo ello procede la inadmisión de esta cuestión por carecer de contenido casacional, al tratarse de una cuestión sobre la que no se pronunció la Sala de suplicación, pues, aunque en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida señala que el Servicio de Salud viene obligado al pago de las cuotas posteriores al traslado, esto es a las devengadas a partir de 1 de enero de 2002 tal aserto se efectúa a los solos efectos de integrar el fallo, manteniendo en ese extremo el fallo condenatorio de la sentencia de instancia, por no haber sido recurrido por el SESPA. Todo ello conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sobre esta misma cuestión y en igual sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 10-10-05 (recurso 1548/04) y 18-1-06 (recurso 1582/04 ).

QUINTO

En consecuencia de acuerdo con lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 28 de enero de 2005, en el recurso de suplicación núm. 4202/03, formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo el 8 de octubre de 2003, autos 764/03, seguidos a instancia de Dª Francisca, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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