STS, 22 de Junio de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:4881
Número de Recurso10821/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Pesquerías Marinenses, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2004, relativa a inclusión en censo de buques, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad así como el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se inadmitía el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pesquerías Marinenses, S.A. contra escrito de la Dirección General de Recursos Pesqueros, relativo a inclusión de determinado buque en el censo de buques congeladores NAFO.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Pesquerías Marinenses, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de diciembre de 2004, por la entidad Pesquerías Marinenses, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 2 de marzo de 2006, resolviendo incidente abierto, se acordó admitir el recurso únicamente por el primer motivo invocado.

Por el Abogado del Estado recurrido se ha formulado su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de junio de 2007 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate entre las partes versa en este proceso sobre inclusión de una embarcación en un censo de buques, lo que supone que se le asigne una cuota de pesca de determinada especie.

Por el armador de un buque, que ya tenia reconocida la inclusión en el Censo de la Flota Arrastrera Congeladora NAFO que faena en el caladero del mismo nombre, en 14 de diciembre de 2000 se dirigió escrito a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima. En dicho escrito se solicitaba la asignación de una cuota individual al buque de que se trata para que pudiera realizar durante el año 2001 capturas marítimas de la especie denominada fletan negro. En respuesta a dicha solicitud la citada Dirección General, con fecha 24 de enero de 2001, comunicó al peticionario que las posibilidades de España respecto a la cuota de pesca de fletan negro en el año 2001 en el caladero internacional ya estaban distribuidas en su totalidad, y que lo procedente era que el armador peticionario presentase el asunto ante la Asociación correspondiente. Ante ello el armador interpuso recurso contencioso.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso, declarando la inadmisibilidad del mismo. Así lo hizo por dos razones. En primer lugar porque el Tribunal a quo aprecia que el peticionario incurrió en desviación procesal ya que la solicitud formulada en vía administrativa fue que se iniciara el procedimiento para asignarle cuota de pesca de la especie en cuestión, y el suplico de la demanda contenía el pedimento de que se otorgase al actor una parte de la cuota española. La segunda razón para declarar la inadmisibilidad del recurso es que se considera que la actuación impugnada no constituye un auténtico acto administrativo, sino que es una simple comunicación e información. Por ello en una breve Sentencia se declara, como se ha dicho, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el armador invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, solo hemos de pronunciarnos respecto al motivo primero, pues por Auto de la Sala se inadmitió el recurso por lo que se refiere al motivo segundo ya que el recurrente en casación no había expresado en la preparación del recurso juicio de relevancia, incumpliéndose así el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En ese único motivo a considerar se alega infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión, pues según se mantiene se infringieron por la Sentencia el articulo 24 de la Constitución vigente y los artículos 68 y 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se afirma por el recurrente en primer lugar que no es cierto que la solicitud presentada en vía administrativa y el suplico de la demanda contengan pedimentos distintos; y en segundo lugar que el escrito de la Dirección General de Recursos Pesqueros de 24 de enero de 2001 manifiesta o expresa un verdadero acto administrativo en cuanto deniega la petición formulada.

Sin duda en cuanto al primer punto asiste la razón al recurrente y el Tribunal a quo incurrió en una confusión. Ciertamente lo que el armador debía haber solicitado en vía administrativa fue que se iniciara el procedimiento para que, una vez tramitado, se le otorgase el derecho a que se asignara al buque una parte del cupo español para realizar capturas de fletan negro en el caladero internacional. Esto era lo que debió hacer el mencionado armador, pero no fue lo que hizo realmente, pues comprobados los autos se obtiene la conclusión de que tanto en la solicitud presentada en vía administrativa como en el suplico de la demanda, de modo correcto o incorrecto, pero se estaba realizando la misma petición.

En consecuencia debemos declarar que, contra lo que aprecia la Sentencia impugnada, no se produjo una desviación procesal. Ello es bastante para que deba acogerse el único motivo a considerar y en consecuencia para que deba estimarse el recurso de casación.

TERCERO

Puesto que hemos declarado que procede casar la Sentencia recurrida, debemos de resolver con plena potestad de jurisdicción sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Para dar una solución al problema planteado hay que referirse primeramente a una cuestión sobre la que ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia, si bien ahora no tenemos porqué acoger necesariamente su criterio puesto que estamos resolviendo con plena potestad de jurisdicción. La cuestión aludida es la de si el escrito de la Dirección General de Recursos Pesqueros de 24 de enero de 2001 contenía verdaderamente un acto administrativo. Pues bien, en virtud del principio antiformalista debe entenderse que, aunque irregular pues no contenía indicación sobre los recursos procedentes, hubo efectivamente un acto que expresaba la voluntad de la Administración de desestimar la solicitud presentada denegando el otorgamiento de cuota de pesca.

Existió, pues, un acto administrativo, y se trata ahora de pronunciarse sobre si dicho acto fue disconforme a derecho. Entiende la Sección que el acto no contraviene el ordenamiento jurídico. Ya era suficiente motivo para denegar lo solicitado que estuviera cubierta la cuota de España de pesca de la especie marítima en cuestión en el caladero internacional. Pero además hay que tener en cuenta que los procedimientos correctos para obtener lo solicitado eran, o bien gestionar la obtención una parte del cupo dirigiéndose a las Asociaciones de armadores, o bien, como dice el Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación, impugnar las Ordenes que se publican periódicamente y que aprueban las listas de buques con derecho a obtener un porcentaje de la cuota española; y ello en el caso de que se entendiese que procedía la impugnación si no se había incluido el buque en las listas citadas, y se consideraba que esa no inclusión suponía una contravención del ordenamiento jurídico.

En consonancia con lo que acaba de declararse hay que pronunciarse en el sentido de que el acto impugnado no fue disconforme a derecho, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo a considerar por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos que no es contraria a derecho la actuación administrativa impugnada; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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