ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9913A
Número de Recurso1199/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1199/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1199/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 921/16 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón en nombre y representación de D. Dionisio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. El actor ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato verbal para la Embajada de España en Corea del Sur, con la categoría profesional de Canciller, y antigüedad de 1-10-1983, si bien desde 1986 tiene la condición de personal laboral. El 31-1-2016 cesa en su trabajo, y reclama la indemnización por cese que establece la legislación coreana.

La sala de suplicación, en sintonía con el fallo combatido desestima la pretensión. Razona al respecto que de una lectura coordinada de los preceptos de aplicación del código civil, a lo que se anuda que la carga de la prueba del derecho extranjero la corresponde en el caso al demandante, concluye afirmando la aplicación de la legislación española, debiendo entenderse celebrado el contrato en España, habida cuenta de que la oferta de empleo por parte del Ministerio se hizo en España, rigiendo el art. 1262 del CC , por lo que no le corresponde la indemnización interesada. Consta asimismo que las cotizaciones se hicieron a la seguridad Social española con arreglo a la normativa de nuestro país.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de febrero de 2003 (rec. 2082/2002 ). En el caso, consta que el actor fue contratado verbalmente por el Cónsul General de España en Bélgica en el año 1980, respecto a una relación administrativa en régimen de colaboración temporal. El Cónsul comunicó posteriormente su contratación a la Dirección general del Servicio de Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores. La relación se laboralizó en el año 1986 tras superar el concurso convocado de conformidad con el Acuerdo celebrado entre la Administración y los Sindicatos sobre aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la DTª 6ª de la Ley 30/84 a los contratados administrativos de colaboración temporal con destino en el extranjero. La sentencia desestimó la demanda, fundamentando su decisión en el artículo 1.4.1º del citado convenio único que excluye del ámbito del convenio al personal contratado en el extranjero, razonando que el contrato iniciado se celebró en el extranjero, aunque con posterioridad se formalizase por escrito, en España.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contratación en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de referencia no se polemiza sobre si procede aplicar o no la legislación española al allí demandante, únicamente se debate si el mismo se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Convenio único para el personal al servicio dela Administración del Estado, al excluir de su ámbito al personal laboral contratado en el exterior, y a lo que se da una respuesta negativa, toda vez que descarta atribuir al proceso de laboralización en su día llevado cabo el carácter de un contrato laboral celebrado en España. Y esta situación no es parangonable con que examina la sentencia recurrida en la que se pretende la aplicación de la legislación coreana a los efectos de la pertinente indemnización por cese en el contrato de trabajo, sin que el demandante, a quien incumbía la carga de la prueba, acreditase la aplicación del derecho extranjero, entendiendo la Sala sentenciadora que el contrato se celebró en España. Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas por la parte recurrente, no desactivan cuanto ha quedado expuesto de manera razonada, pues que se haya incorporado a las actuaciones la legislación laboral de Corea del Sur, no determina que se haya acreditado la aplicación de dicha normativa al caso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 785/17 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 921/16 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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