SAP Burgos 320/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:742
Número de Recurso19/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 320

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DEFECTOS CONSTRUCTIVOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 19 de 2007 dimanante de Juicio Ordinario nº 91 de 2006, del

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2006, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Romeo Y DOÑA Melisa, representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez, y defendidos por el Letrado D. Javier Alonso Durán, y de otra, como demandados-apelados SOCIEDAD COOPERTIVA LTDA DE VIVIENDAS LUIS LABIN, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio, y defendida por el Letrado D. Emilio Martínez Miguel, y D. Guillermo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Ignacio Sáez y Saenz de Buruaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villanueva Martínez, en nombre de D. Romeo y de Doña Melisa, contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas Luis Labín y contra D. Guillermo y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Romeo y Doña Melisa, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el doce de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se centra en solicitar la condena del técnico demandado por considerarle civilmente responsable de los defectos de la vivienda litigiosa y se fundamenta el recurso: tanto en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, como en la implicación de las funciones propias de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos.

Como punto de partida, procede responder al alegato de la parte recurrente sobre la "no exigencia de que el perjudicado deba de individualizar las culpas concurrentes de los agentes corresponsables", y desestimarlo, pues eso sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva e indiscriminada de los agentes intervinientes en el proceso constructivo. Mas bien, el criterio jurisprudencial es el contrario, en el sentido de entender que la responsabilidad de cada agente de la construcción es individual y por las propias acciones u omisiones del agente responsable del proceso constructivo determinante de la deficiencia, y que la responsabilidad solidaria es solo subsidiaria y como último remedio ante la imposibilidad de definir una responsabilidad individual. Así, es muy clara, la STS de 17-07-2006 que dice: "reiteradamente ha señalado esta Sala que la presunción de culpa de los agentes constructivos cuando se acredita la existencia de la ruina, no obsta a que, probada la causa de la ruina se individualice en el responsable la consecuencia jurídica resarcitoria (entre otras, SS. 31 marzo 2000, 8 noviembre y 31 de diciembre de 2002 ), de modo que la solidaridad solo opera cuando hay pluralidad de responsables y no es posible discernir -individualizar o concretar- las respectivas responsabilidades (entre otras, SS. 9 marzo 2000 y 27 junio 2002 ), o como recoge la Sentencia de 9 de marzo de 2000, en los procesos referentes a la aplicación del artículo 1591 del Código Civil es función de los juzgadores de las instancias determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, y la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el hacer constructivo, y, por ello, cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras de los vicios ruinógenos (Sentencias de 20-4-1992 y 9-12-1993 ), tratándose de una responsabilidad personal, propia y privativa, en armonía con la culpa de cada uno de los autores del hecho de la edificación, relacionada con el factor desencadenante de las deficiencias surgidas, que cabe imputar a determinados e identificados agentes, perteneciendo dicho factor a la esfera de su singularizado cometido profesional (SS. de 29-11-1993 y 3-4-1995 EDJ 1995/1174 ), así como que la apreciación de las causas determinantes de la ruina así como la distribución de cuotas de responsabilidad entre los distintos partícipes en el proceso constructivo, es materia reservada a los tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctico (STS 21 de mayo de 1999 )".

Pero es mas, resulta que en nuestro caso la propia parte actora ha deslindado esta responsabilidad y la ha centrado en el Aparejador e inicialmente en la Cooperativa, aún cuando en esta Alzada se aquieta ante la absolución de la Cooperativa que interviene en la obra.

Dicho lo que antecede, y comprobado que la acción fundamentadora de la demanda, conforme al art 400 LECv, se ejercita al amparo del art 1591 CCv y que se trata de una promoción de viviendas de de 1994 y, por lo tanto, anterior a la vigencia de la LOE, es por lo que procede recordar que la STS de 30 de julio de 2003 ha declarado: "la acción basada en el art. 1591 del C.Civil, al ser la aplicable a la presente edificación, al no verse la misma afectada por la ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la Edificación, tiene por finalidad la reparación de los llamados vicios de la construcción, cuya aparición haya dado lugar a la ruina del edificio que como ha establecido esta Sala, en sus sentencias de fecha 17 de enero de 1994 y 15 de mayo de 1995, 29 de diciembre de 2000 y 6 de junio de 2003, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (T.S. 29 de marzo de 1994; 7 de febrero y 16 de marzo 22 de mayo de 19952 de enero de 1996, 8 de mayo y 19 de octubre de 1998, 15 de diciembre de 2000, 24 de enero y 8 de febrero de 2001, entre otras) debe interpretarse de manera que sean salvaguardados los derechos de los propietarios de un edificio que observan como éste presenta fallo en la estructura, en sus servicios;... que no se deben a un defectuoso mantenimiento, o al mero transcurso del tiempo, sino a un mal proyecto o a una mala ejecución, entendiéndose la expresión "mala" como equivalente a incompleta, en definitiva incorrecta, de ahí que sea lógico que en el concepto de ruina se comprenda no solo el desmembramiento total o parcial del edificio, sino que también se extienda a aquellos defectos constructivos que por exceder de las imperfecciones corrientes impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o por la inutilización para la finalidad que les es propia".

Esto supone que deben de analizarse dos cuestiones esenciales para verificar la responsabilidad del técnico demandado. Por un lado, si los vicios denunciados en el recurso tienen el alcance de "ruinógenos", y, por otro, si en su caso serían imputables al demandado-recurrido, por haber incumplido sus obligaciones profesionales.

  1. - Naturaleza de los vicios objeto del proceso.

En relación con la naturaleza de los defectos objeto de la demanda, deben de analizarse dos cuestiones. En primer lugar, los criterios de valoración de la prueba pericial, que se dice erróneamente valorada; y, en segundo lugar, la determinación de los defectos constructivos como efectivamente ruinógenos, pues no siguiéndose el proceso contra la promotora la única responsabilidad del técnico sería desde la calificación de ruinógneo del vicio o defecto que se le imputa.

En lo referente a la prueba pericial es claro que en nuestro caso concurre un peritaje acompañado a la demanda y un peritaje judicial, que no de parte como dice el recurrente, obrante a los folios 400 y ss de la causa y ratificados ambos en el juicio oral. Con estas premisas, resulta necesario determinar si se aprecia algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la juzgadora de instancia, y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:

  1. - La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C.), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 ), en cuanto establecen que:

    - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

    - Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la...

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