SAP A Coruña 186/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:755
Número de Recurso118/2007
Número de Resolución186/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2007

ARZUA Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000118 /2007

SENTENCIA

Nº 186/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 336/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA ALMACENES AGRELO, S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Belmonte Pose y con la dirección de Letrado Sr. Limia Vila y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Rodrigo, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Cascón y con la dirección del letrado Sr. Portos Mouriño y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. González González; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DEUDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA, con fecha 7-12-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales DON JUAN JOSE BELMONTE POSE en nombre y representación de ALMACENES AGRELO, S.L., contra DON Rodrigo y, en consecuencia, Y condenar a éste a pagar a la actora la cantidad de veinte mil ciento diecisiete euros con sesenta y dos céntimos (20117,62 euros), con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora ALMACENES AGRELO S.L. contra el demandado D. Rodrigo. La base fáctica en la que se apoya la demanda radica en que fruto de las relaciones comerciales existentes entre las partes la entidad actora vendió al demandado diverso material propio de su giro para desempeñar su trabajo de fontanero, el cual es el que figura en las facturas y albaranes aportados con la demanda rectora de este proceso, reclamando en tal concepto la suma de 20.117,82 euros. El demandado se opuso a la demanda, negando que todo el material reclamado le fuera suministrado, impugnando los albaranes que no aparecen firmados o que si lo están, pero amparados por la firma de personas que indica le son desconocidas, señalando igualmente que efectuó un pago a cuenta de 3000 euros con fecha 29 de diciembre de 2004, que no fue computado ( f 165), amen de que habría que compensar los trabajos realizados por su cuenta a Gallega del Frío y Calor, que es una persona jurídica del mismo grupo empresarial por importe de 5376 euros y, por último, negó el carácter mercantil de la compraventa y con ello el devengo de loos intereses de demora interesados en la demanda por aplicación del art. 63.1 del Código de Comercio. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se alza el presente recurso, en el que se reproducen los mismos motivos de oposición articulados en la instancia.

SEGUNDO

En primer término, procederemos a la resolución de la cuestión estrictamente jurídica, relativa a la naturaleza de la relación contractual que une a los litigantes en este proceso, o dicho de otra forma si la compraventa, celebrada entre las partes contendientes, es civil o mercantil, con su correlativa repercusión con respecto al momento de devengo de los intereses moratorios. Motivo de apelación que debe ser acogido.

En efecto, el art. 325 del Código de Comercio señala que la compraventa es mercantil cuando lo sea de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de de 15 de diciembre de 2005, precisa que es necesario que "quien compre lo haga con la intención de revender lo comprado, ya sea en la misma forma, ya en otra diferente (como suele suceder con los industriales y fabricantes), y de obtener lucro en la reventa".

En definitiva, se atiende al elemento intencional en su doble vertiente: destino de los efectos adquiridos e intención de beneficiarse con su adquisición. De esta forma se expresa la jurisprudencia siendo manifestación de lo expuesto la STS de 20 de noviembre de 1984, cuando sostiene que "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa, de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados"; de la misma forma se pronuncian las SSTS de 10 de noviembre de 1989 y 25 de junio de 1999 entre otras.

En este sentido, por parte de la jurisprudencia se viene considerando compraventa mercantil, entre otras, las siguientes: venta de maíz por un almacenista de granos a una sociedad de fabricación de piensos ( STS 11 de noviembre de 1976 ), compra de piezas de madera de eucalipto destinadas a ser colocadas en el suelo de viviendas que la compradora edificaba para ser vendidas ( STS de 12 de marzo de 1982 ), compra de tabiques de yeso destinados al mismo fin ( STS de 23 de marzo de 1982 ), compra de tejido para elaborar prendas de vestir, fabricadas para la venta ( STS de 19 de diciembre de 1984 ), compra de pienso para gallinas ponedoras, cuyos huevos luego se comercializan por el comprador ( STS 24 de febrero de 1992 ), compra de piezas de piel para la elaboración de zapatos que la compradora iba a vender ( STS de 5 de noviembre de 1993 ), compra de patatas para su reventa previa manipulación por congelación ( STS 25 de junio de 1999 ), compra de unos fardos o de unas pacas de tablazones, para la construcción de envases para la comercialización de fresa ( STS 6 de noviembre de 1999 ), compra de papel para ser transformado en etiquetas y collarines ( STS 15 de diciembre de 2005 ).

Por el contrario, no se consideró mercantil "la compra de maquinaria...

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