SAP A Coruña 217/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3151
Número de Recurso627/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, uno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 627/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, en Juicio Ordinario nº 41704, sobre reclamación decantidad por daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como parte apelante doña Esther Y OTROS S.C. y LEPANTO S.A., representados por el procurador don Diego Ramos Rodríguez; como parte apelada doña Edurne .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 01 de septiembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Edurne contra " Esther S.C." y "Seguros LEPANTO S.A.", debo condenar y condeno a éstos, con carácter solidario, al pago del 40% de la indemnización que proceda, a determinar en proceso ulterior por la fractura traumática sufrida por la actora el 22 de febrero de 2003 de las piezas dentales 21-11-12-22.

En cuanto a las costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por " Esther S.A. " y "LEPANTO S.A.", que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de mayo de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la parte demandada apelante, en el primer motivo de su recurso de apelación, la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que, mientras en la demanda se solicita que "se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados en los daños causados, condenándolos al pago de la indemnización por daños y perjuicios, en la cuantía que se fije en sede de ejecución de Sentencia", la sentencia, que estima parcialmente la demanda, condena solidariamente a los demandados "al pago del 40 % de la indemnización que proceda, a determinar en proceso ulterior", por los daños personales sufridos por la actora a los que se refiere la demanda.

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la LEC , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, y basta que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial (SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio (SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo (SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001 y 6 mayo 2004). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997 , por todas).

En el presente caso, es evidente la identidad sustancial entre lo pedido en la demanda y lo concedidoen la sentencia, ya que la única variación introducida por el fallo, al margen de la que conlleva la parcial estimación de la demanda, es que la fijación de la cuantía indemnizatoria no se deja para la fase de ejecución de sentencia, sino que se remite a un proceso ulterior, de manera que el pronunciamiento dictado no sustrae ninguna cuestión al debate contradictorio de las partes, ni entraña indefensión para las mismas que confiera relevancia constitucional a esa supuesta incongruencia, de acuerdo con la doctrina expresada. Existen, además, otras razones que conducen a no apreciar la incongruencia denunciada, puesto que: la decisión de dejar la determinación de la cuantía indemnizatoria para un juicio posterior fue adoptada precisamente atendiendo a las alegaciones opuestas por la ahora apelante en su escrito de contestación, en el que se denunciaba el defectuoso planteamiento de la demanda por infracción del art. 219 de la LEC , al pretender la fijación de dicho importe en el trámite de ejecución, siendo su actual postura contradictoria en cierto modo con aquella y, por eso, también contraria a las reglas de la buena fe procesal (arts. 11 LOPJ y 247 LEC); y el contenido del pronunciamiento impugnado no conlleva perjuicio o gravamen alguno para la recurrente, en relación con el no adoptado en la sentencia, capaz de legitimar su apelación por este motivo (art. 448.1 LEC ).

Dentro del mismo motivo de apelación, la demandada reitera su alegación de la demanda contradice la prohibición contenida en el art. 219 de la LEC , dado el carácter indeterminado de la reclamación y la imposibilidad de dejar su cuantificación para ejecución de sentencia, cuando lo cierto es que este supuesto defecto no se traslada al fallo dictado en primera instancia, que precisamente deja para un proceso posterior la liquidación del "quantum" indemnizatorio, en uso de la facultad conferida en el citado art. 219.3 de la LEC , que también rechaza el recurso en este caso.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de 24 de enero de 2006, la finalidad del art. 219 de la LEC , en relación con el art. 209-4ª de la...

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