SAP Barcelona, 3 de Abril de 2000

PonenteELOY MENDAÑA PRIETO
ECLIES:APB:2000:4197
Número de Recurso1199/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, tres de abril de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que, con tal estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora dña. Montserrat López Llinas, obrando en nombre y representación de Doña Erica , contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA), representada por el Procurador D: José Marigó Carrió, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que satisfaga a la Sra. Erica la cantidad reclamada de 129.943,- pesetas (ciento veintinueve mil novecientas cuarenta y tres pesetas), en concepto de indemnización, así como los intereses establecidos en el fundamento Jurídico quinto de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales generadas en este juicio a la demandada por imperativo legal como litigante vencido enjuicio."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente ELOY MENDAÑA PRIETO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y la defensa que de esta hace la parte actora, traen al conocimiento de este Tribunal la integridad del conflicto de intereses que enfrenta a las partes procesales y que radica en una reclamación indemnizatoria por los daños patrimoniales que se dicen sufridos por la actora por culpa o negligencia extracontractual de la demandada.

La indicada reclamación indemnizatoria se funda -según se dice en la demanda- en que el día 3 de septiembre de 1.997, hacia las seis de la madrugada, el vehículo matricula F-....-OK , propiedad de la actora y conducido por otra persona con su autorización, circulaba por la autopista A- 7 en dirección a Barcelona y al llegar al punto kilométrico 195 colisionó con una rueda de regulares dimensiones, de la que se ignora su origen, que repentina e inesperadamente cruzó la vía de izquierda a derecha, produciendo daños en el vehículo valorados en 129.943 pesetas, cuyo importe ahora reclama a la empresa concesionaria de la mencionada autopista. Esta se opuso a dicha reclamación en base a una serie de argumentos, todos ellos desestimados por el Juez "a quo", que estimó la demanda en base a que la demandada había incurrido en culpa al no tener vallas de cerramiento en la mediana existente entre las calzadas que le es exigible en razón de realizar una actividad productora de riesgos.

El recurso de apelación mencionado reitera solo uno de los argumentos utilizados por la demandada en primera instancia, esto es, que el hecho acaecido debe ser considerado como un hecho fortuito porque ni la actividad de la concesionaria de una autopista debe ser considerada como una actividad de riesgo ni se le puede exigir a la misma una actuación de tal naturaleza que pueda evitar hechos imprevisibles o que, siéndoles, fueran inevitables.

Lo anteriormente expuesto centra la problemática suscitada en esta alzada en un único punto: la existencia o no de culpabilidad en el demandado, lo cual obliga a este Tribunal a efectuar una valoración de los hechos acreditados desde la perspectiva de la regulación legal y aplicación jurisprudencial de la culpa extracontractual.

SEGUNDO

La responsabilidad por culpa extracontractual tiene su origen en el principio general de no causar daño a los demás ("neminem non laedere" o "alterum non laedere"), por lo que el ordenamiento jurídico atribuye al actuar dañoso el nacimiento de una responsabilidad civil, creando así un vínculo obligacional entre la persona o personas determinadas que con su actuar indebido provocó un daño a un tercero y la persona o personas determinadas perjudicadas por tal daño. Esta responsabilidad está configurada en nuestro ordenamiento jurídico conforme al modelo romano, esto es, sobre la base de una actuación negligente o culposa del sujeto agente (responsabilidad subjetiva), por lo que el nacimiento de la obligación indemnizatoria requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de una acción u omisión voluntaria consistente en la infracción de un comportamiento debido y esperado y normalmente exigible; 2) la producción de un daño a una persona que es el menoscabo o lesión que se sufre en un bien jurídico; 3) la adecuada relación de causalidad entre comportamiento (acción u omisión) y el daño (resultado), que consiste en la determinación de la concatenación de acontecimientos que permiten atribuir el daño a un concreto comportamiento.

El...

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