SAP Tarragona 21/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2012
Fecha17 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 352/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 654/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

ILMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 17 de enero de 2.012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por SALOU MAR MEDITERRANO, S.A. representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Navarro Fernández, contra la Sentencia de 10 de mayo de

2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 654/08, en el que figura como parte demandante la ahora apelante, y como parte demandada DÑA. Almudena y DÑA. Berta representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y asistidas por la Letrada Sra. Bozalongo Antoñanzas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fabregat en nombre y representación de SALOU MAR MEDITERRANEO SA contra doña Berta y doña Almudena representadas por el procurador Sr. Sole y debo condenar y condeno a las demandada a que pague a la demandante la cantidad de 52.107,75 euros más el interés establecido en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

Con respecto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SALOU MAR MEDITERRANO, S.A. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la misma se ha presentado escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales. Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de SALOU MAR MEDITERRANO, S.A. el presente recurso de apelación alegando, extensa y repetitivamente, a) que el resultado derivado de la resolución ahora impugnada ha dado lugar a una situación de enriquecimiento injusto en beneficio de las codemandadas Sras. Almudena y Berta, así como la infracción del artículo 1.158 del Código Civil por aplicación e interpretación indebida; b) infracción de los artículos 118 de la Ley Hipotecaria y 1.101 del Código Civil ; c) errónea valoración de los documentos aportados por las demandadas el 15 de junio de 2.010; d) infracción del artículo 1.108 del Código Civil ; y e) infracción del artículo 218,1 de la L.E.C . por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Comenzando por razones expositivas por este último motivo de impugnación, señala la parte recurrente que solicitó expresamente que las codemandadas fueran condenadas de forma solidaria (folio 301) y, sin embargo, la sentencia recurrida guarda absoluto silencio sobre esta petición (folio 302), interesando que se las condene de forma solidaria.

El motivo debe ser rechazado a limine pues teniendo el mismo su encaje en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y añade a continuación que, asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, nos encontramos que ningún complemento de la resolución ahora impugnada se solicitó (ex. artículo 215, de la L.E.C .). En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .

TERCERO

Los motivos de impugnación numerados como a) que el resultado derivado de la resolución ahora impugnada ha dado lugar a una situación de enriquecimiento injusto en beneficio de las codemandadas Sras. Almudena y Berta, así como la infracción del artículo 1.158 del Código Civil por aplicación e interpretación indebida; y b) infracción de los artículos 118 de la Ley Hipotecaria y 1.101 del Código Civil, serán objeto de tratamiento conjunto por su íntima conexión.

En primer lugar, sorprende a este Tribunal que la parte recurrente exprese en su escrito de interposición que "A.- Mi mandante no ha ejercitado una acción fundada en el artículo 1.158 del Código Civil " (folio 274), cuando en el Fundamento de Derecho V del escrito de demanda cita, en cuanto al fondo del asunto, entre otros el mencionado precepto (v. folio 9), olvidando que es reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo

(v. por ejemplo STS de 20-12-2002 ) en el sentido de que "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, ...); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990

...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 ...), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 ...). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita ..., sin que quepa objetar la aplicación (...) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 ...), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los recurridos" .

A fin de resolver adecuadamente el presente recurso, se hace necesario acudir a la escritura de compraventa de 11 de mayo de 1.992 (v. folios 11 y ss.) por la que SALOU MAR MEDITERRANEO vende a las Sras. Almudena y Berta tres inmuebles, en la cual se hace constar que la parte compradora (las demandadas) retuvieron una parte del precio de cada unos de los apartamentos "para satisfacer el crédito hipotecario que la grava en cuyos derechos y obligaciones tanto reales como personales se subroga la parte compradora y se reconoce por ello deudoras del Banco Español de Crédito" (folio 16), asumiendo las obligaciones de facilitar al Banco primera copia autorizada e inscrita en el Registro de la Propiedad de la mencionada escritura y a satisfacer al Banco los pagos derivados del...

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