SAP Las Palmas 3/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2007:445
Número de Recurso514/2006
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de marzo de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. C.C.A. 2000. S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de marzo de 2006, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Antonio representados por el Procurador D./Dña. Lidia Sainz De Aja Curbelo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Francisco Arbelo Cruz, contra D./Dña. Walls Can S.L., Arutran S.A., Victor Manuel, Carlos y Mapfre Guanarteme S.A., C.C:A. 2000 S.L. representados por el Procurador D./Dña. Antonio Vega Gonzalez, Margarita Martell Moreno, Joaquin Garcia Caballero, D. Francisco Bethencourt Manrique De Lara y Margarita Martell Moreno Edith Martell Ortega y dirigidos por el Letrado D./Dña. Juan Alfonso Martin Garcia, Francisco Hernandez Hernandez, Jose Juan Garcia Cuyas, Maria Milagrosa Santana Arucas y Francisco Hernandez Hernandez Ernesto Falcon Alarcon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Quevedo Ruano en nombre y representación de D. Carlos Antonio, condenando a los demandados solidariamente, concretamente Centro Comercial Arucas 2000, S.L., Walls Can S.L. y Arutran S.A., así como Pañfre Guanarteme, como aseguradora de Arutran (esta última hasta el límite de su respectiva franquicia al abono de la cantidad de seis mil (6000 )euros en concepto de indemnización por daños materiales y de cinco mil (5.000) euros en concepto de indemnización por daños morales, más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 11 de abril de 2.006 en el siguiente sentido: Se rectifica la sentencia de 26 de Marzo de 2.006 en los siguientes términos "Tener por personada y por parte a la procuradora Doña Marta Paiser García en nombre y representación de la entidad demandada Arutran S.A., manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.006.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de comenzar por delimitar los términos del debate de apelación. La única parte que ha recurrido la sentencia es el codemandado C.C.Arucas 2000 S.L., promotor de la construcción que causó los daños -o una parte de los daños- sufridos por la vivienda del sr. Carlos Antonio, parte actora del procedimiento. Dicha parte solicita su absolución por ausencia de responsabilidad, que es lógicamente la única petición congruente con su condición de codemandado en el proceso. Por tanto, no se puede entrar a valorar nuevamente la absolución de la dirección facultativa, ya que el único legitimado para solicitar su condena, la parte demandante, no recurre la sentencia; y además, aunque otro de los codemandados plantee en su oposición al recurso de C.C. Arucas 2000 S.L. esta cuestión, aparte de no estar legitimado un codemandado para instar la condena de otro -salvo en todo caso planteando reconvención- dicha parte no ha impugnado siquiera la sentencia y tiene la posición de apelado en el rollo de apelación, por lo que debemos entender que ese tipo de disquisiciones son meramente dialécticas, ya que correctamente en el suplico de su oposición al recurso de apelación se limita a pedir la desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO

Adentrándonos pues en el contenido del único recurso de apelación existente, plantea varios motivos de discrepancia con la condena solidaria de que es objeto junto con otros codemandados: a) Se trata de un promotor de obra...

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